Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 25 de Noviembre de 2014, expediente CIV 038933/1993

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “B., J.C. y otro c/R.S. s/daños y perjuicios (expte. n°63.323/92), “F., C.A. y otro c/R.S. s/daños y perjuicios”(expte. n°97.283/92), “G., E.E.c.M.S. s/daños y perjuicios”

(expte.n°11.814/93), “C., S.P.c.M.S. s/daños y perjuicios” (expte.n°41.327/93), “L., J.D.c.R.S. s/daños y perjuicios”(expte. n°38.701/93), “F., M.A. y otro c/Castiñeiras A. y otro s/daños y perjuicios”(expte.

n°44.599/94), “I., G.D.c.M. y otros s/daños y perjuicios”(expte. n°43.952/94), “V., M.M.c.ñeiras, P.A. y otros s/daños y perjuicios”(expte. n°44.597/94) y “C., S.c.S.

s/daños y perjuicios” (expte. n°38.933/93) “C., M.E. y otro c/Empresa de Transportes R.S. s/daños y perjuicios” (expte. n°64.298/93) y “Ereño, G.L.c.A. s/daños y perjuicios” (expte.

n°62.864/94) y “R.S.c.M. y otros s/daños y perjuicios”(expte. n°101.353/92), todos del Juzgado Civil n°58, el Dr. P.S. dijo:

  1. Que la Sra. Juez de primera instancia dictó

    sentencia en los autos “B., J.C. y otro c/R.S.

    s/daños y perjuicios (expte. n°63.323/92), y los autos acumulados “F., C.A.c.S. s/daños y perjuicios”(expte.

    n°97.283/92), “G., E.E.c.M.S. y otros s/daños y perjuicios” (expte.n°11.814/93), “C., Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE C.S.P.c.M.S. s/daños y perjuicios”(expte.n°41.327/93), “L., J.D.c.R.S. s/daños y perjuicios”(expte. n°38.701/93), “F., M.A. y otro c/Castiñeiras A. y otros s/daños y perjuicios”(expte. n°44.599/94), “I., G.D.c.M. y otros s/daños y perjuicios”(expte. n°43.952/94), “V., M.M.c.ñeiras, P.A. y otros s/daños y perjuicios”(expte. n°44.597/94) y “C., S.G.c.S. s/daños y perjuicios”(expte. n°38.933/93) haciendo lugar a las demandas incoadas y, en consecuencia, condenando a “R.S., P.A.C., “Compañía Argentina de Seguros de Visión S.A.”, a “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y a N.H.P., a pagar a los accionantes las sumas allí indicadas, con más sus intereses y costas.

    En los autos “C., M.E. y otro c/Empresa de Transportes R.S. s/daños y perjuicios” (expte.

    n°64.298/93) y “Ereño, G.L.c.A. s/daños y perjuicios” (expte. n°62.864/94) la juzgadora hizo lugar a las excepciones de prescripción opuestas por “R.S., P.A.C. -solo en el caso del expte. n°64.864/94- y la citada en garantía “Compañía Argentina de Seguros S.A.”, con costas a los co-actores. Asimismo, hizo parcialmente lugar a las demandas promovidas, condenando a “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” y a N.P. a pagar a los accionantes las sumas allí indicadas, con más sus intereses y costas.

    Finalmente, en los autos “R.S.

    c/Ferrocarriles Metropolitanos y otros s/daños y perjuicios”(expte.

    n°101.353/92) hizo lugar, parcialmente, a la demanda promovida por “R.S., con costas, condenando a “Ferrocarriles Argentinos S.A.” y a N.P. a pagar a la actora la suma allí indicada, con más sus intereses. Y a su vez, hizo lugar, parcialmente, a la Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL M reconvención deducida, con costas, condenando a “.S. y a su aseguradora, a pagar a “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, la cantidad allí indicada, con más sus intereses.

    Las pretensiones formuladas derivaron de los daños y perjuicios experimentados a raíz del accidente ocurrido el día 6 de junio de 1992, en circunstancias en que un contingente de alumnos del Instituto Nacional de Educación Física “F.D.” era trasladado en un microómnibus de la empresa “R.S., conducido en la ocasión por el chofer dependiente P.A.C., para realizar un campamento en “Colonia Inchausti”, en la localidad de M.P., Provincia de Buenos Aires. Cuando el colectivo circulaba por la ruta 200, a la altura del kilómetro 42, y pretendió cruzar el paso a nivel del ferrocarril D.F.S., explotado por “Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, en la intersección con la calle V.G., fue embestido por un tren que se desplazaba desde M. hacia Lobos, conducido por N.P..

    El impacto ocasionó la muerte de tres pasajeros y otros tantos sufrieron heridas de distinta consideración, lo que dio lugar al inicio de varios procesos en distintos juzgados del fuero, los que fueron acumulados a los autos “B., J.C. y o. c/R.S. y o. s/daños y perjuicios” (expte. n°63.323/92), además del que se iniciara por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°3, del Departamento Judicial de M., caratulado “Fustinon, N.J.c.. R.S. s/daños y perjuicios” (expte. n°39.708), cuyo pronunciamiento dictado con fecha 22 de diciembre de 2004 se encuentra firme.

    Contra lo decidido en primera instancia se alzaron las partes, quienes presentaron sus expresiones de agravios en forma individual en cada uno de los expedientes, las que fueron contestadas por los contrarios. También dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

    Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Las quejas, en general, se relacionaron con la responsabilidad establecida en la sentencia de grado, la procedencia y monto de las indemnizaciones, y los intereses.

    En el caso de los autos “C., M.E. c/Empresa de Transportes R.S. s/daños y perjuicios”

    (expte. n°64.298/93) la parte actora se quejó también por la admisión de la excepción de prescripción deducida por la citada en garantía y la codemandada “R.S.

  2. En el caso de los autos “C., M.E. c/Empresa de Transportes R.S. s/daños y perjuicios” (expte. n°64.298/93) la parte actora se agravió también por la admisión de la excepción de prescripción deducida por la citada en garantía y la codemandada “R.S., por lo que corresponde resolver liminarmente dicha queja.

    En lo tocante a este punto, he sostenido en ocasiones anteriores (conf.: S.F., causa libre nº 71.889 del 23-6-92 y causa interloc. Nº 189.055 del 15-3-96, entre otros) que las normas aplicables a la empresa transportista, a los fines de medir su responsabilidad, son las correspondientes a la esfera contractual.

    Digo así, por cuanto es claro que los daños que pudo experimentar la pasajera M.E.C. durante la ejecución del transporte oneroso -colectivo- encuadran en la responsabilidad contractual del transportador (conf. C.. S. "A"

    en J.A. 1961-III-408; íd. íd., J.A. 1959-II-178; íd.íd.L.L. 93-24; íd. S. "B" en E.D. 2-981; íd. L.L. 103-428; íd. íd. S. "E" en E.D. 5-711; S. "G" en E.D. 138-218; entre otras). Esta circunstancia impide, en principio, que la víctima pueda optar libremente entre dos acciones, la contractual y la extrancontractual, ya que a ello se opone el art. 1107 del Código Civil; es decir, que el régimen de la responsabilidad aquiliana no se aplica a las obligaciones derivadas del contrato de transporte.

    Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL M Sin embargo, la excepción a esta regla está dada por la misma norma para el caso de que la conducta degenere en delito de derecho criminal (conf. esta S., expte. n°125.619/93, entre otros).

    En el caso en estudio, como se verá, se cometió

    una acción que se encuentra tipificada en el ordenamiento penal como delito de entorpecimiento culposo del normal funcionamiento del servicio público de comunicación ferroviaria, agravada por el resultado muerte y lesiones, previsto por el art. 196, último párrafo, en función del art. 194, también del Código Penal. Allí el juzgador condenó a P.A.C., dependiente de la empresa de transporte “R.S., a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por seis años, con costas (v. sentencia de fs. 945/953, confirmada por el Superior a fs. 1049/1052, de la C.P. referida).

    B., al hablar de la acepción que debe dársele a la expresión delito del derecho criminal, dice que el hecho puede constituir un delito penal tanto culposo como doloso, ya que el art. 1107 no ha tomado a la palabra delito en la acepción civil sino en la penal. Por eso da como ejemplo, las lesiones sufridas por un pasajero durante el transporte, que le abren la opción en tanto y en cuanto sea delito del derecho criminal (conf. B., A.C., Buenos Aires, Ed. Astrea, 1984, “Código Civil y leyes complementarias, T.V., pág. 331; esta S., en su anterior conformación, en autos “G.A.L.c.G. y o.

    s/daños y perjuicios” del 28/6/2000).

    En consecuencia, encontrándose verificada la comisión del delito criminal a que se ha hecho referencia, resulta a mi juicio aplicable la solución del art. 1107 del Código Civil, y por ende, el régimen de responsabilidad aquiliana, lo que conlleva el plazo de prescripción bianual (art. 4037 del Código Civil), debiendo entonces revocarse el fallo en este aspecto, haciendo lugar a la queja de la actora.

    No está de más también recordar que, como lo tiene establecido la jurisprudencia del fuero, el instituto de la Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA prescripción es de aplicación restrictiva por el principio de conservación de los actos jurídicos y ante la duda debe resolverse el mantenimiento de la acción (C.., S.B., 19/4/1983, ED, Rep. 18-

    790).

  3. Ahora bien, tal como se reseñara en la sentencia de grado, como consecuencia del ilícito, se labró la causa penal n° 919, que tramitó oportunamente por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia n°2, del Departamento Judicial de M., Provincia de Buenos Aires, en la que se dictó sentencia contra el chofer del microómnibus, P.A.C., la que se encuentra firme.

    El fallo condenó al...

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