Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Marzo de 2009, expediente 13.833/01

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009

CASTRO, G.R. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL

DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y OTROS S/ ORDINARIO

13833/01 - JUZG. Nº 11, SEC. Nº 21 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CASTRO, G.R. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL PARA EL

PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y OTROS S/ ORDINARIO”,

en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., B.B.C.F. y M.F.B..

Se deja constancia que los doctores B.

y C.F., actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22.07.08 pto. III y del 27.08.08 pto. VI, respectivamente.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 879/894?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los codemandados M.A.E. y C.R., con costas. Rechazó, también, la demanda entablada contra los citados demandados y contra la Obra Social para el Personal de la Industria del Vidrio,

    imponiendo las costas del proceso a la parte actora vencida. Y, finalmente, consideró abstracto expedirse en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Ltda. Impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida.

    Decidió el rechazo de las excepciones opuestas por los codemandados E. y Ramos con fundamento en que de la historia clínica de la Sra. I. de C. surgía la actuación de ambos accionados al momento del parto en el que nació la niña Y.S.C.I..

    En cuanto al fondo de la cuestión analizó la responsabilidad del Dr. E. y de la Sra. Ramos y concluyó

    que no se reunieron elementos suficientes para determinar su responsabilidad.

    Para concluir lo antedicho ponderó

    especialmente las conclusiones vertidas por el perito médico legista en su dictamen de las que surgía que a pesar de que la secuela que poseía la menor tenía nexo fáctico indudable con la prestación médica brindada en ocasión del parto, de su duración de cinco minutos, del tamaño fetal que se correspondía con la edad gestacional y de los antecedentes obstétricos de la Sra. I. de C. no se desprendía la ocurrencia de complicaciones que hubieran indicado la adopción de otra conducta terapéutica para evitar la distocia ocurrida ya que hasta el desprendimiento de la cabeza el alumbramiento transcurría sin que se notara la presencia de sufrimiento o falta de progresión fetal que determinaran la necesidad de operación cesárea. Así también lo decidió pues las maniobras de tracción que lesionaron el plexo braquial resultaban de la necesidad de salvar la vida de la niña por nacer; agregando, por último, que la previsión de estos casos antes del hecho resulta imposible.

    Tampoco encontró responsable a la O.S.P.I.V.

    pues dijo que para que así ocurriera juzgó que hubiera resultado menester la existencia de mala praxis en el obrar de E. y R..

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora (fs. 908) expresando agravios a fs. 931/935,

    que fueron respondidos a fs. 946/971 por la codemandada R. y a fs. 973/998 por el codemandado E.. A fs.

    1001/1003 la Defensora Pública de Menores e Incapaces contestó la vista que le fuera conferida adhiriendo a los argumentos vertidos por su representada.

  3. Las quejas de la recurrente se dirigen a cuestionar el rechazo de la acción promovida. En particular, critica el modo en el que fue valorada la prueba documental pues destaca que de la historia clínica se desprendía que: (i) no le fueron efectuados a la madre de la niña por nacer, estudios complementarios que resultaban necesarios como ecografías; (ii) la señora I. de Castro poseía “riesgo diabético” y tres partos anteriores de los que habían nacido niños con peso superior a 4.100 kg. Se agravia, también, del criterio de la a quo en virtud del cual para que exista responsabilidad de la obra social resultaba necesario que exista mala praxis por parte de los galenos intervinientes. Finalmente, se alza contra la imposición de las costas a su cargo pues aduce que las particularidades del caso justificaban la aplicación de la excepción prevista en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal.

  4. La responsabilidad médica se rige al igual que toda responsabilidad profesional, por los mismos principios de la civil en general, y por tanto, para su configuración se exigen idénticos presupuestos, esto es,

    antijuridicidad, existencia del daño, relación de causalidad y el factor de imputación (conf. F.T.R., “El carácter algo conjetural de la medicina y la configuración de la mala praxis médica”, LL 1997-C, 590).

    El primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil es el perjuicio sufrido por el acreedor, ya que no puede haber responsabilidad sin un daño, requisito que aparece como integrando la esencia de la responsabilidad civil (v. voto del doctor R. en fallo de esta Sala del 06.03.2006 -con otra integración parcial- in re “F., H.D. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” y sus citas).

    En el caso, conforme las conclusiones vertidas por la perito médico legista, la niña Y.S.C.I. “…sufrió en el momento del parto una elongación del Plexo braquial derecho que le provocó una parálisis obstétrica del Miembro superior derecho que evolucionó favorablemente desde el punto de vista clínico y electromiográfico quedando una secuela sensitivo motora de grado moderado en su miembro superior derecho que le produce una incapacidad funcional del 25% Baremo Único…”

    (v. fs. 567).

    Sentado lo anterior, analizaré si pueden juzgarse reunidos la antijuridicidad, el factor de atribución y la relación de causalidad.

    Al feto macrosómico se lo define como grande para su edad gestacional, es decir, aquél cuyo peso al nacer es mayor o igual a 4.000 gramos, ubicándolo por encima del percentilo 90 de la curva de peso-edad gestacional para esa población (conf. Giusti – Yaccuzzi -

    Balbuena Melana – Torregrosa - Elizalde Cremonte,

    Complicaciones más frecuentes del recién nacido macrosómico

    en Revista de Posgrado de la VIa Cátedra de Medicina -N° 113– Marzo 2002, p. 29-32, publicado en www.http:med.unne.edu.ar/revista/revista113/compli ca.HTM).

    Sentado lo anterior y teniendo especialmente en cuenta el gramaje que presentó Y.S.C.I. al nacer (4310 g. –v. folio 41 vta. de la H.C.-)

    puede afirmarse que nos encontramos frente a un caso de “macrosomía fetal”. Tal conclusión se ve corroborada por los reconocimientos efectuados por los coaccionados E. y R. en el sentido de que “…el feto es macrosómico cuando pesa 4000 gramos o más…” (fs. 331 vta. y 306 vta.) y por las conclusiones del perito médico obstetra al afirmar que si bien un peso de 4310 g. no debe ser considerado “macrosomía fetal” sí puede ser calificado de “macrosomía relativa, sujeta a los antecedentes de los pesos fetales de los partos de prueba anteriores, P. vencido, evolución del trabajo de parto actual, hipertensión, diabetes, etc.”

    (v. fs. 725).

    Ahora bien, los factores de riesgo de esta patología son: diabetes (DBT) materna sin compromiso vascular, el aumento exagerado de peso de la madre durante la gestación, embarazo prolongado, multiparidad y nacimientos anteriores macrosómicos (Giusti – Yaccuzzi -

    Balbuena Melana – Torregrosa - Elizalde Cremonte, Ob.

    Cit.).

    La Sra. I. presentaba tres de los cinco factores de riesgo preenunciados: excesivo aumento de peso durante el embarazo, en particular, de un 21% respecto del inicial (cuando lo normal es un incremento de entre el 10%

    y el 15%), multiparidad pues había tenido 3 hijos y nacimientos anteriores macrosómicos ya que sus vástagos habían pesado 4500 g, 4200 g y 4100 g (v. fs. 724 del informe del perito médico obstetra y fs. 563/564 del dictamen de la perito médico...

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