Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 21 de Agosto de 2014, expediente CIV 018787/2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 18787/2013 – “Castro Eduardo y otro c/Lons M. y otro s/Ejecución Especial Ley 24.441” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 41

Buenos Aires, Agosto 21 de 2014.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación incoado a fs. 231 por la actora contra la resolución de fs. 203/221 vta., concedido a fs. 232.

Presenta memorial a fs. 234/277, refutado a fs. 279/291 por los ejecutados.-

El decisorio apelado desestima el planteo de inconstitucionalidad con costas por su orden, atento a las particularidades de la cuestión. Hace lugar a la excepción opuesta por los demandados y en su mérito y por inexistencia de mora rechaza la presente ejecución hipotecaria, con costas a cargo de los ejecutantes. Establece que el capital adeudado sea cancelado conforme las pautas expuestas en los considerandos, dándole efecto cancelatorio al depósito realizado en autos al tipo de cambio oficial. Tener en cuenta que el pago de la tasa de justicia realizado en el incidente 56256/13 no incluyó los intereses cuya reserva se efectuó a fs. 99 vta., por lo que intima a la actora a que la liquide la tasa judicial correspondiente bajo apercibimiento de lo dispuesto por los art. 11 y 12 de la ley 23.898.-

A fs. 296/297 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, en el sentido de que resulta acertado el rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 24441 decretado en la sentencia en crisis.-

A fs. 292 vta. dictamina el Sr. Representante del Fisco,

remitiendo a lo que fuera dictaminado a fs. 202 vta.-

Es menester referir, que en el estudio y análisis de los agravios hemos de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En tal sentido, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, procederemos a ahondar en la cuestión de fondo del caso sub examine.

Del extenso memorial obrante a fs. 234/277, surge que la actora se agravia por la imposición de costas por el incidente de rechazo de la inconstitucionalidad planteada por las ejecutadas respecto de la ley 24.441; por la inexistencia de mora establecida en la sentencia, por la moneda que se dispuso tener por válida para cancelar la hipoteca y por la intimación a liquidar y pagar la tasa de justicia por los intereses reclamados.-

Acerca de la primera cuestión, señálase que las costas no constituyen un castigo para el perdedor sino que importan sólo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el resarcimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten en definitiva en desmedro de la integridad del derecho reconocido (Conf.

esta S. “in re:” F. de Bárbara Rosa Luján c/Altvarg Francisco y otro s/Daños y Perjuicios”, expte n° 96936/00, del 9/12/2005; C..

Sala M; 10/4/1991, “R.R.A. y otro c/Comisión Municipal de la Vivienda”; JA., 1991-III).-

La ley establece que la imposición de las costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha vista obligado a litigar.-

En la especie, de la resolución de fs. 203/221 vta.

surge que en el incidente de inconstitucionalidad, resulta vencedora la actora, ya que el mismo fue rechazado.-

Según el párrafo 1 del art. 69 del Código Procesal,

resultan aplicables a los incidentes las prescripciones del art. 68 del mismo Código. ( conf. esta S. en Expte n° 49.796/2000 caratulado “A.J.E. c/MedinaR.A. s/Ejecución de Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

honorarios - Incidente Familia”, del 27/04/2006, entre muchos otros precedentes)

En consecuencia, como principio general, y por aplicación de la primera parte de éste último artículo, el vencido en el incidente deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado (Conf. Palacio –A.V., “Código Procesal Civil y Comercial, t. III, p. 130)

A mayor abundamiento, señálase que las costas en los incidentes debe afrontarlas el vencido, puesto que hay un proceso más reducido en su extensión, pero siempre hay una contienda, una contradicción provocada y una decisión (Conf. L.R.R.,

Condena en costas en el proceso civil

; Ed. Astrea, p. 277; C., S.K., 21/12/89, LL. 1991-A-533, n° 7194; esta Sala “in re”: “Z.J.O. y otro c/Mazzoni D. y otros s/Ejecución Hipotecaria”, del 27 /

02/2007; en Expte n° 56.593/2005 caratulado: “Cuadros Nicolás Alberto c/Constructora De las Américas S.A. s/Medidas Precautorias”, del 8/03/2007; Expte n° 107.109/2008 – “Molinos Río de La Plata S.A.

c/Penipe S.A. s/Medidas Precautorias” – Juzgado Nacional en lo Civil n°

98-, del 1 /04/2011; Expte n° 94.005/2005 caratulado “O.F.A. c/López H.G...

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