Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2011, expediente 32.416/09

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 32.416/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.916 CAUSA NRO. 32.416/09

AUTOS: “CASTRO AURORA ROSA C/ MAPFRE ARGENTINA A .R.T.S.A. Y OTRO

S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 264/266, que rechaza la demanda en todas sus partes, ha sido recurrida por la actora a fs. 271/273. También apela el perito médico oftalmólogo a fs. 267 los honorarios que fueran regulados en autos.

  2. La accionante se agravia, en primer lugar, porque se consideró que no se encuentra acreditada la existencia del accidente de trabajo invocado como sustento de la presente acción.

    En la queja se alude al reconocimiento del codemandado Lazo (fs. 29vta.)

    en cuanto a que la dolencia de la actora tuvo comienzo durante el desempeño de sus tareas.

    Al respecto, cabe recordar que la reclamante denunció haber sufrido un accidente el 25 de febrero de 2009 en oportunidad de levantar desde el piso una máquina de coser portátil, para ubicarla sobre un mostrador de las habitaciones cuando siente un dolor en el ojo derecho, diagnosticándosele con posterioridad "desprendimiento del vitreo" (fs. 5vta.).

    Teniendo en cuenta lo expresado en el responde a que se ha hecho referencia anteriormente y lo que surge de los dichos de Llanos (fs. 200/201) y G. (fs. 226/227), surge suficientemente acreditada la existencia del episodio narrado en el escrito inicial. En efecto, L. expresó que estaba en dicho momento en el lugar y que la accionante, al levantar una máquina del piso sintió un dolor en la vista. La impugnación de fs. 203/204 no basta para descalificar este testimonio pues el hecho de que haya dejado de trabajar en el año 2007 no enerva su declaración en tanto la dicente expresó que siempre iba al local. Asimismo, G. corrobora con su relato lo expresado por la anterior y no obra impugnación en tiempo oportuno contra dicha declaración, surgiendo de sus dichos que la actora alzó una máquina ella sola y que sintió un dolor en la vista, comunicándole al testigo que estaba viendo nublado.

    Sentado ello, cabe destacar que, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió

    en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo 1

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    que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re “G.S.M. c/Neiver S.R.L. y otro s/Accidente - Acción Civil”, S.D.

    86.607 del 3/5/11). Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A.” del 21/4/09.

    Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113

    del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, "M., R.H. c/ Empresa Rojas S.A.". Fallos 315:854 y sus citas).

    Resulta además aplicable la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.266

    de esta Cámara (“P.M. c/Maprico S.A.”, del 27/12/1988), en el sentido de que “…en los límites de la responsabilidad establecida por el art.1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa” (L.L. 1989-A-561) (confr. esta S. in re "S.M.A. c/ProactivaA.S.A. y otro s/accidente - acción civil",

    S.D. 85.460 del 24/4/09).

    En tal inteligencia y a falta de invocación de culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, se torna aplicable la responsabilidad objetiva contemplada por el art. 1113 aludido.

  3. Por otra parte, del informe de fs. 236/242 surge que la actora presenta un déficit visual y campimétrico de su OD que le generan una incapacidad física,

    parcial y permanente del 2% (dos por ciento) por su déficit visual y de 9% (nueve por ciento) por el déficit campimétrico, lo que hace una incapacidad total de 10.82%,

    aclarando el experto que el factor esfuerzo (al levantar y bajar la máquina de coser)

    tiene la entidad suficiente para poder desencadenar el DPV, más aún si consideramos que no existen certificaciones médicas en el expediente ni en su HC que certifiquen alteraciones vítreas o visuales previas al accidente.

    Si bien es el juzgador quien posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, estimo que cabe partir de dicho dictamen pues descartada o receptada la pretendida relación con fundamentos científicos serios, debe estarse a ella, sólo pudiendo apartándose del dictamen médico cuando el mismo carece de rigor científico. Cabe agregar que si el experto recepta como posible la relación de la incapacidad con una modalidad de prestación de tareas determinada, el juicio de la causalidad debe completarse de conformidad con la totalidad de la prueba rendida en la causa. En tal inteligencia, concluyo que se ha demostrado que la incapacidad que presenta la trabajadora guarda nexo de causalidad con el accidente que sufriera el 25

    de febrero de 2009, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios efectuado en el escrito inicial.

  4. Para fijar el importe del resarcimiento a otorgar al trabajador que padece una incapacidad vinculada al accidente de trabajo en virtud del cual plantea su 2

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    reclamo, tendré en cuenta las pautas que habitualmente utilizo (cfr. in re L.R. c/TextilC.S. s/acc. civil, SD 72482 del 15/7/98), y las particularidades propias del presente caso. Es decir, la edad de la actor al momento de los hechos (60 años); el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo; que la incapacidad laborativa es del 10,82% t.o., que el demandante se desempeñaba como modista, la remuneración de $ 1.322,34 mensuales que surge del recibo de fs. 67, así

    como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT,

    S.I., “A.P.R. c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD

    94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de F. c/Prov.

    de Salta” del 4/12/80, “G. de A. c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86).

    En cuanto a las pautas establecidas por el sistema de “capital amortizable en el período de vida útil” (cfr. doctrina jurisprudencial CNAT, S.I., in re Vuotto Dalmero c/Telefunken Argentina SA, SD 36010 del 16/7/78) sólo la valoro como un indicativo más ya que no estamos en presencia de indemnizaciones tarifadas.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo “A.P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía”

    (sentencia del 8 de abril de 2.008), donde dejó sin efecto el pronunciamiento correspondiente de la Sala III en un tema vinculado con aquella fórmula, al descalificar la utilización de cálculos matemáticos que ponen acento en la persona humana en su faz exclusivamente...

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