Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 20 de Marzo de 2015, expediente CNT 043919/2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT 43.919/2012/CA1 JUZGADO Nº 17 AUTOS: “CASTILLO S.V. c.B. SERVICIOS ESPECIALES S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes, y, disconforme con la regulación de su honorario, por la representación letrada de la actora.

    Llega firme a esta alzada que el 06.12.11 la señora S.C. se consideró despedida alegando negativa de tareas (ejerciendo el derecho de retención en los términos del artículo 1201 del Código Civil) y por el incumplimiento, por parte de la demandada, de variados reclamos: 1.- que se reconozca el verdadero horario de trabajo (último realizado desde mayo de 2010) lunes a viernes de 19 a 23.30 horas; 2.- que se le abonen horas trabajadas en exceso desde el inicio de la relación laboral; 3.- que realice ante la ANSES la rectificativa cambiando la situación de revista –v. fs. 168-. Por su parte, la accionada rechazó la negativa de tareas y la intimó para que retomara las mismas, bajo apercibimiento de considerarla incursa en Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 43.919/2012/CA1 abandono de trabajo. Asimismo, manifiesta que había una clara intención de renunciar por parte de la actora.

    La señora J. a quo en cuanto al horario de trabajo manifestó que “…ninguna de las referidas testigos –Quelca Chavarría y Retamoso- menciona las modificaciones de horario que la actora describe en la demanda. En cambio L. también señala los distintos destinos, que involucran distintos horarios, aunque en ninguno de ellos supera las mencionadas cuatro horas de labor…”. Al respecto, concluyó que “…entiendo que la mayor jornada no ha sido probada, por lo que no corresponden las diferencias reclamadas ni, por lo tanto, la consideración de la existencia de injuria. Tampoco existen elementos que permitan considerar, en sentido alguno, el deficiente registro…”.

    Respecto de la negativa de tareas, analizó las declaraciones de P. –v. fs. 197, propuesta por la actora- y L. –v. fs. 213, propuesta por la demandada- y concluyó que “…ante la duda frente a tales versiones encontradas, consistentemente formuladas y no apoyadas por otros elementos de juicio, por razones legales habré de inclinarme por considerar que la demandada negó tareas a Castillo (art. 9 LCT)…”. Asimismo, agregó que los demás rubros, vinculados con aspectos que no han sido probados según ya se ha mencionado, no pueden por ello prosperar.

  2. El recurso de la demandada es improcedente.

    La demandada se queja de que la señora Jueza a quo consideró causado el despido en el que se colocó la actora con fecha 06/12/11, y sostiene que la negativa de tareas no se encuentra acreditada en autos. Lo cierto es que no se hace cargo del fundamento con el que la sentenciante de grado hizo lugar al reclamo. La censura que Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 43.919/2012/CA1 formula la quejosa, entraña una mera discrepancia subjetiva que no constituye una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal.

    Los testimonios con los que intenta hacer valer su postura, estos son L. –v. fs.

    213-, Quelca Chavarrí –v. fs. 195- y R. –v. fs. 212- son dependientes de la demandada y lo cierto es que un detenido análisis de ellos, me lleva a destacar que la circunstancia de que los deponentes se desempeñen para la demandada, al momento de la declaración, si bien no es motivo para dejarlo de lado, sí me obliga a analizarlos con mayor estrictez. En cuanto a P. –v. fs. 197-, intenta restarle validez a sus dichos con el fundamento en que posee una íntima amistad con la actora, no logra precisar el día en el que se apersonó con la señora C. a la empresa y porque no recuerda el nombre del encargado que los atendió. Sin perjuicio de ello, y aclarando que de la declaración de P. no surge la existencia de una amistad, sino más bien de un...

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