Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Febrero de 2019, expediente CNT 082380/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 82380/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82358 AUTOS: “CASTILLO, M.S. C/ THS SERVICES S.A.” (JUZG. Nº

46).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia condenatoria obrante a fs. 111/114, se alza la parte demandada conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 117/123, el cual mereció réplica de la contraria a fs. 126/135. Asimismo a fs. 115/vta., la perito contadora N.G.F. apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) En primer lugar la demandada se queja por la condena a abonar diferencias salariales e indemnizatorias sobre la base de considerar que la actora prestó

servicios en jornada completa.

Se encuentra fuera de discusión que la actora prestó servicios en una jornada de seis (6) horas diarias y 36 horas semanales.

Discrepan en torno a la forma de remunerar dichos servicios en tanto la demandada ha aplicado las pautas dispuestas por el art. 198 LCT y sobre esa base retribuyó proporcionalmente al tiempo trabajado y la actora invoca que en tanto que su jornada era la normal y habitual para su actividad de operadora de call center, debió ser remunerada en base a la jornada completa prevista en el CCT 130/75.

La demandada en su planteo sostiene que se ha soslayado que entre las partes se convino un contrato de trabajo con jornada reducida, de conformidad con la habilitación que respecto de los contratos individuales de trabajo establece el art. 198 de la LCT, contratación que no debe ser confundida con el art. 92 ter, LCT. Destaca asimismo que dicha distinción fue expresamente admitida en la Res. 381/2009. Luego señala que en este contexto de habilitación administrativa para la actividad de los “call center” que medió en el marco de la contratación entre las partes rige en la actividad una jornada de 36 hs. semanales y que ello fue refrendado por el acuerdo colectivo arribado en 2010 y plasmado en la Resolución 782/2010 de la Secretaría de Trabajo que en su art.

8º, estableció: Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las...

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