Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 24 de Octubre de 2013, expediente 345/2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 345/2013 -Sala IV-

C.F.C.P. “CASTILLO, J.G. s/recurso de casación“

Cámara Federal d Casación Penal REGISTRO NRO. 2072.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 122/127 vta. de la presente causa N.. 345/2013 del registro de esta Sala,

caratulada: “CASTILLO, J.G. s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia -Provincia de Chubut-, en la causa nro. P-210/12 de su registro, el 20 de diciembre de 2012, en lo que aquí

    interesa, resolvió, “

    I) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 14, párrafo 2º, de la ley 23.737 (art. 19, C.N.). II)

    REVOCAR el auto de fs. 80/83 venido en apelación y SOBRESEER

    a J.G.C., respecto de la detención el 7/8/2011 en el interior de la celda 33 del Módulo II de la Unidad del Servicio Penitenciario Federal (U. 6), de 5, 25

    gr. de cannabis sativa, por aplicación de lo normado en el art. 336, inc. 3º, del C.P.P.N., con la aclaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que gozare el nombrado (art. 336, último párrafo, C.P.P.N.)” -cfr. fs.

    115/117 vta.-.

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 122/127 vta. el señor F. General ante la Cámara supra mencionada, doctor H.H.A., el que fue concedido a fs. 129/129 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 137.

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden a ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    De esta manera, luego de analizar la procedencia del remedio intentado y recordar los antecedentes del caso,

    indicó que el a quo aplicó erróneamente el art. 14, párrafo 2º, de la ley 23.737, que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de fundamentación que impone el art. 123 del C.P.P.N.

    Entrando a desarrollar sus agravios, el recurrente entendió que el a quo menospreció el lugar en donde fue hallado el estupefaciente en cuestión ya que “…con `lugar donde fue encontrada´ no debe ponderarse el paquete de cigarrillos o la almohada sino el establecimiento carcelario y en este `lugar´ la requisa es un procedimiento común y no `ocasional´”.

    Manifestó que está probado el delito de tenencia de estupefacientes en cabeza de Castillo por el acta de secuestro y la pericia química realizada al material secuestrado y señaló que no se secuestraron elementos vinculados al consumo personal de estupefacientes por lo que “…no se dan -estrictamente- los requerimientos legales para presumir que la droga secuestrada estaba destinada al consumo -y solo al consumo- por parte del imputado”, por lo que no se ha probado en autos inequívocamente el fin consumista del estupefaciente.

    Apuntó que el a quo realizó una declaración dogmática al aplicar al presente caso el fallo “A.” ya que este precedente de la C.S.J.N. responde a hechos totalmente diferentes a los aquí investigados.

    Remarcó que el tribunal interpretó erróneamente el art. 14, párrafo de la ley 23.737 configurando ello un exceso jurisdiccional dictando en consecuencia una resolución inmotivada.

    Que al revocar la Cámara un fallo por medio de una interpretación forzada de la normativa aplicable, vulneró los artículos 1, 75 inc. 12 y 120 de la C.N., en la medida en que se ha afectado la división de poderes, excediendo el a quo su jurisdicción y violentado de esta manera el derecho al debido 2

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    Cámara Federal d Casación Penal proceso, que también es una garantía para el Ministerio Público Fiscal.

    Paso luego a criticar la declaración de inconstitucionalidad, alegando que aun aceptando que la droga secuestrada lo era para consumo personal de Castillo, no correspondía la aplicación al caso del fallo “A.” de la C.S.J.N. ya que en aquel precedente la Corte, al declarar inconstitucional el castigo a la tenencia de estupefacientes para consumo personal, lo hizo para casos en que la misma “…se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos y bienes de terceros” y que, siguiendo este criterio, es inaceptable la tenencia y el consumo de estupefacientes dentro de un establecimiento carcelario o de detención.

    Aunó que en el caso se ha configurado la trascendencia a terceros porque en las unidades penitenciarias los espacios son reducidos y que en el momento en que se consumen sustancias prohibidas como la marihuana,

    la probabilidad de afectar la salud de terceros es alta, más cuando está científicamente comprobado el efecto del humo de la marihuana en fumadores pasivos.

    Recalcó que la privacidad de Castillo tampoco se vio afectada ya que en los establecimientos en cuestión, las requisas de las celdas son algo común llevándose a cabo por razones de seguridad, sido estas admitidas por numerosa jurisprudencia.

    Recordó el delicado balance que debe haber entre los reglamentos carcelarios y los derechos de los detenidos y que la legislación argentina, que limita algunos de esos derechos, está en sintonía con la normativa internacional de derechos humanos.

    Recordó la ley 24.660 y apuntó que en ella el poseer,

    ocultar, facilitar o traficar estupefacientes, dentro de un establecimiento carcelario, constituye una falta grave a las normas de conducta de los internos, debiéndose tener en 3

    cuenta la salud de los demás detenidos, muchos de ellos en tratamientos de rehabilitación, quienes pueden verse afectados por conductas como las aquí investigadas.

    Finalizó solicitando se case la resolución recurrida,

    se declare la nulidad de la misma y, en consecuencia, se revoque el sobreseimiento del imputado.

    Citó profusa doctrina y jurisprudencia para avalar su posición e hizo reserva de caso federal.

  4. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., ocasión en la cual la Defensora Pública Oficial presentó breves notas (fs. 142/143

    vta. y 144) quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457 y 458 del C.P.P.N., es formalmente admisible, he de adentrarme a dar respuesta a las críticas en él esgrimidas.

  6. Que antes de ingresar al examen de los agravios traídos a estudio por el recurrente, corresponde efectuar una breve reseña de los actos procesales pertinentes que se llevaron adelante en las presentes actuaciones.

    Ahora bien, en lo que nos ocupa, la presente causa tuvo su origen en el procesamiento dictado por el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Rawson,

    Provincia de Chubut, en contra de J.G.C. por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, párrafo de la Ley 23.737).

    El hecho que motivo el dictado de ese pronunciamiento fue que “…el día siete de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 17:20 horas, J.C., interno de la Unidad 6 de R. fue hallado en posesión de 4

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