Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2012, expediente B 57798 S

PonenteHitters
PresidenteSoria-Hitters-Kogan-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, K., de L., G., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.798, "D.C., F.R. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso adminis-trativa".

A N T E C E D E N T E S

I.F.R.D.C., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa para que se anule el decreto 928, dictado por el Vicegobernador de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio de la Presidencia del Honorable Senado provincial, de fecha 29 de agosto de 1996, por el cual, se dispuso el cese en el cargo que desempeñaba en dicho cuerpo, como así también, el decreto 1037 de 24 de septiembre de 1996, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero de los actos mencionados.

Además y como consecuencia de la anulación peticionada, solicita se condene a la demandada a la reincorporación en el cargo que detentaba, así como a abonarle en concepto de indemnización los salarios caídos y beneficios adicionales desde la fecha del cese hasta la efectiva reincorporación y una suma por el daño moral que dice haber sufrido, con intereses y costas. A., que el día 11 de octubre de 1996 ha percibido de parte de la demandada una suma que pretende ser indemnizatoria de los daños ocasionados y que la misma fue recibida bajo protesto por no ser lo suficientemente reparadora del perjuicio (ver carta documento 092354801 AR, agregada a fs. 14 y 15 del presente).

  1. Conforme surge del escrito de demanda (punto 4.1.) y paralelamente con la presente acción, se promovió demanda de inconstitucionalidad, en los términos del art. 683 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, contra el art. 4 del decreto 171/1996, norma fundante de las decisiones aquí cuestionadas. Dicho procedimiento quedó radicado por ante este Tribunal, bajo el nº I. 2041, autos "D.C., F.R. s/ Inconstitucionalidad del decreto 171/96". En tal impugnación extraordinaria, esta Suprema Corte el 18-VII-2001 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta y declarando la inconstitucionalidad del art. 4 inc. "a" del decreto 171/1996, emanado del V. de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de la Presidencia del Senado (fs. 87/96).

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el Fiscal de Estado, el que a través de su representante legal, contesta demanda defendiendo la legitimidad de los actos impugnados. Posteriormente y en oportunidad de tomar conocimiento de la sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad antes aludida, mantiene en todos sus términos los fundamentos desarro-llados en su escrito de responde, lo que -a criterio del actor- motiva la condenación en costas (fs. 136 vta. del presente).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por la parte actora, así como los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I Ó N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar res-pecto de las pretensiones indemnizatorias articuladas?

      En su caso:

    3. ¿Qué período debe abarcar la indemnización del daño material?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Señala el actor que se desempeñó como empleado en Planta Permanente, Agrupamiento 06, Categoría 13, N.V., de la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, desde el año 1984 hasta la fecha en que se dispuso el cese (decreto 928, 29-VIII-1996, fs. 8/9 del presente). Agrega que, durante todo ese lapso ha prestado ininterrumpidamente servicios en el cargo mencionado, trabajando y cumpliendo acabadamente las directivas de sus superiores. Posteriormente, pasó en Comisión de servicios al bloque del MODIN de la Cámara de Senadores, desempeñándose como apoderado nacional y provincial, a su vez, cumpliendo funciones como V. del partido en la Provincia de Buenos Aires y Presidente del Tribunal de Disciplina de dicha agrupación política en el orden nacional. Además, fue designado convencional constituyente del citado partido.

    Relata que mediante el dictado del decreto 171/1996, el Vicegobernador de la Provincia, en ejercicio de la Presidencia del Senado, dispuso adherir al Sistema Provincial de la Profesión Administrativa, establecida por la ley 11.758, determinando la aplicación de dicho régimen al personal de la Cámara de Senadores a partir del 1 de abril de 1996.

    Por su parte, el art. 4 del decreto prece-dentemente aludido establece que (...) "no será de aplicación en el ámbito de la Cámara de Senadores y de la Legislatura, entre otros puntos: a) el plazo de doce (12) meses previsto por el art. 11º; b) el límite máximo de la base indemnizatoria contenido en el tercer párrafo del artículo 30º; c) los incisos a, b, c y d del artículo 39º de la referida ley, a la cual se formuló la adhesión pertinente".

    Destaca que el 1-VII-1996 se dictó el decreto 717, con fundamento en la ley 11.758 a la que prestó adhesión, donde el vicegobernador suprimió -a partir de esa fecha- en la planta permanente del Senado diversos cargos, -entre los que se encontraba el suyo- y, como consecuencia de ello, pasó a revistar en situación de disponibilidad por el término de 30 días corridos a contar desde el 1-VII-1996 (decreto 727, de 2-VII-1996). Dicha situación, fue prorrogada en forma sucesiva por el decreto 826/1996 y por el decreto 880/1996. Finalmente, por decreto 928, de 29 de agosto de 1996 se dispuso su cese, que fue impugnado mediante recurso de reconsideración (expediente 153/96, fs. 1/6), rechazado a través del decreto 1037, de 24 de septiembre de 1996 (fs. 19/21, expte. adm. y 10/14 del presente).

    Dos argumentos centrales resultan ser el funda-mento de la impugnación del obrar de la demandada.

    1. Por un lado, que los actos administrativos cuestionados se dictaron en el marco de un régimen -el decreto 171/1996 de adhesión parcial a la ley 11.758- marcadamente inconstitucional, puesto que por vía reglamentaria el Vicegobernador desnaturalizó a la ley 11.758 al no respetar el plazo de doce (12) meses de disponibilidad absoluta en ella previsto (art. 11, precepto legal citado). Con tal proceder -sostiene- se instauró una suerte de mecanismo indiscriminado de prescindibilidad, por una autoridad carente de facultades para ello. Relata que, por los motivos señalados y en forma paralela a los presentes autos, promovió en los términos del art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial, la causa I. 2041, cuya sentencia declaró la inconstitucionalidad del art. 4, inc. "a" del decreto 171/1996 (18-VII-2001).

    2. Por el otro, que las aludidas decisiones se apartaron de lo reglado en la ley especial aplicable al personal de la Legislatura en lo referido al mecanismo establecido para la declaración de disponibilidad de agentes que prestan servicios en dicho Poder. Así, argumenta que el actuar del V. violó el art. 6 de la ley 10.551. Esta norma dispone que, una vez resuelta la disponibilidad por supresión de cargos, dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a tal decisión, los agentes deberán ser reubicados en otras posiciones de similar naturaleza, importancia y remune-ración.

    Solicita, en consecuencia, la anulación de los actos impugnados y su reincorporación al cargo, con respeto del nivel jerárquico, la remuneración y la antigüedad que poseía antes de su cese. Reclama además los daños y perjuicios, de cuyo monto resultante deberá deducirse la indemnización percibida el 11 de octubre de 1996 (ver fs. 14 y 15 del presente).

  5. Al contestar el traslado conferido la Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de la pretensión actora.

    Manifiesta que de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley 11.758 el Presidente de la Cámara de Senadores se adhirió a sus términos mediante el decreto 171/1996 (art. 1), dejándose constancia que dicho régimen sería de aplicación a partir del 1-IV-1996 (art. 2).

    Agrega, que no sería aplicable a tal ámbito el plazo de doce (12) meses previsto en el art. 11 de la ley citada, como así tampoco el límite de la indemnización prevista en el art. 30 de la misma ley, dado que, en el art. 1 tal ley se autorizó expresamente a dicho funcionario a "determinar los alcances de su adhesión".

    Recuerda, por otro lado, que la ley 11.607 (B.O., 1-II-1995) suspendió por el término de un año el derecho a la estabilidad del Personal de Planta Permanente de la Legislatura reconocido por la ley 10.551 y que, por ley 11.781 (B.O. de 12-V-1996) se autorizó al Presidente del Honorable Senado a introducir modificaciones en la distribución del número de cargos y/o disminuciones de los mismos y sus respectivos créditos de la planta de personal, fijadas en la ley de presupuesto.

    Con apoyo en dicha reseña normativa, la Fiscalía de Estado concluyó que el señor V. estaba facultado para poner en situación de disponibilidad absoluta y dejar cesante a sus empleados con sólo adherir a los términos de la ley 11.758 ... siempre que suprimiera los cargos que ocupaban dichos agentes y no fuera posible reubicarlos, conforme lo autorizaba la ley 11.781 (conf. fs. 73). Entiende que la situación fáctica debatida en la especie se ajusta a esos parámetros normativos.

    Respecto de la acción de inconstitucionalidad que el actor denuncia como impetrada respecto del decreto 171/1996, la Fiscalía de Estado le resta importancia para la solución del caso, pues juzga que tal demanda resulta insuficiente para, de ser acogida, trasladar sus efectos invalidantes sobre los actos administrativos cuestionados en el sub examine, pues ellos también se fundaron en las facultades conferidas por las leyes 11.758 y 11.781 cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR