Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 17 de Marzo de 2015, expediente FMZ 022032870/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032870/2010 CASTAÑON, TOMAS Y OTROS C/ E.N.A. Y OTROS En Mendoza, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P., procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22032870/2010/CA1, caratulados:

CASTAÑON, TOMAS Y OTROS c/ENA y OTROS MINISTERIO DE DEF. c/ ENA

MINISTERIO DE DEFENSA s/ CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

, venidos

del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

273 por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 270/272 y vta. por la cual se

resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por los Sres. T.C.,

DNI 14.065.284; O.R.C., DNI 10.136.149; R.H.A.,

DNI 13.706.101; C.D.F., DNI 12.050.113; Marcos DELLA

GASPERA, DNI 23.301.490; O.R.A., DNI 12.073.125; C. Raúl

CANELLO, DNI 11.571.664; C.R.M., DNI 21.379.455; Víctor

Ramón PERALTA, DNI 18.157.015; O.V.C.T., DNI 17.749.949;

F.Á.C., DNI 20.133.311; P.H.A., DNI

17.987.085; O.I.B., DNI 16.366.159; Marcelo Fabián

BUSTAMANTE, DNI 17.069.241; J.E.A.A., DNI 22.295.754;

N.A.B., DNI 31.688.008; R.R.C., DNI

11.945.579; V.J.G., DNI 11.884.145; A.R.G., DNI

16.042.091 y H.A.C., DNI 14.994.772, y mandar a recalcular los

salarios de los actores, conforme las pautas del considerando II., los que deberán ser

incorporados al concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir de la fecha de

entrada en vigencia del decreto 752/2009 y hasta el 31/7/2012, en virtud de las

modificaciones dispuestas por el decreto nº 1307/12 dicado por el PEN. 2º) CONDENAR

Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa

que fija el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias

de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A

los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de

cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al área pertinente de Gendarmería

Nacional, quien deberá practicarla de conformidad al criterio sentado por la CSJN in re

SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “Z., O.A. del 17/4/2012

e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3°) DECLARAR, para este caso

concreto, LA INAPLICABILIDAD DEL del art. 18 del decreto 752/2009. 4°)

IMPONER las costas a la demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.N.). 5°) REGULAR

los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes en conflicto, otorgando a la

Dra. M.H., por la actora, el 12% del monto del juicio, como patrocinante con más

el 30% como apoderada y a la representante de la demandada, el 8% con más el 30% de

dicho porcentual, DIFIRIENDO la regulación numérica, para cuando exista base firme en la

causa. (art. 503 C.PCC.N.)

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 270/272 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M., P.

y C..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan

Antonio G.M. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 270/272 vta., el representante del Estado

    Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 273, el que fue concedido a fs. 276 por el

    inferior.

    Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.C. en

    representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 282/288 vta., y dice que la

    sentencia apelada ha declarado el carácter remunerativo del adicional transitorio previsto por

    los decretos 884/08 y 752/09 y sus actualizaciones, el que debe ser incorporado al haber

    Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A mensual del actor a partir de la fecha de entrada en vigencia de los decretos referidos y hasta

    el 31 de julio de 2.012, en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto 1307/12.

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido

    en los autos fallos “V.O., G. y Otros c/Estado Nacional…. ” y “Bovarí de D.

    Aída y Otros c/Estado Nacional ….”, rechazando la pretensión de los actores y poniendo

    punto final a la cuestión a dilucidar respecto del carácter de los suplementos y

    compensaciones derivados del Decreto 2769/93 y Resolución 1459/93 del Ministerio de

    Defensa, cuyos porcentajes, mas no su carácter particular, fueron modificados por los

    decretos cuya aplicación solicita la actora.

    Manifiesta que no existe duda del origen particular de los

    suplementos cuyos porcentajes modifican los Decretos 1246/05 y 1126/06 y por ende del

    carácter provisorio de las asignaciones, así como la necesidad de que se cumplan

    circunstancias fácticas específicas para ser otorgados.

    Indica que tales circunstancias ratifican el alcance temporal y no

    general para la totalidad del personal de la Fuerza o la totalidad del personal del mismo

    grado, otorgado a las diversas asignaciones y por ende el carácter particular de las mismas.

    Que la pretensión de la actora respecto a los Decretos 1126/06 y

    861/07 es un intento fallido de mejorar la postura frente al fallo doctrinal de la CSJN que

    puso punto final a la controversia que se planteara a fin de alterar el carácter particular de las

    asignaciones.

    Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.

    Osiris, G., y también del precedente “Z., O.A., las que se tienen por

    reproducidas en mérito a la brevedad.

    Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el Juez

    aquo

    (tasa activa del BNA para operaciones de descuento), y entiende que modificarse

    por la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República

    Argentina. Hace reserva del caso federal.

  2. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley (ver fs.

    289), la actora no contestó por lo que a fs. 291 se le tiene por decaído el derecho dejado de

    usar.

    Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S.

  3. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, estimo que

    corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado, sólo en lo que respecta a la tasa

    de interés que debe aplicarse.

    La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado

    en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros

    c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, como asimismo las pautas de

    liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.

    En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma Corte

    Suprema admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta

    a la problemática planteada, como así también a numerosas causas que tramitan ante ese

    tribunal y en las instancias inferiores (considerando 4° infine “Salas”).

    Los incrementos que se peticionan lo son sobre las compensaciones

    creadas a través del decreto 2769/93 y que adquirieron el carácter de generales por aplicación

    de otros decretos posteriores. También se efectuaron aumentos y actualizaciones a esos

    incrementos que fueron ponderados por el Máximo Tribunal en la causa citada.

    Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se dijo que:

    …los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por los decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07 y 751/09, deben calcularse no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber

    mensual y...

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