Caso Conti c/ Ford SA

AutorCNAT, Sala VI

SALA VI

EXPEDIENTE Nº 26.091JUZGADO Nº 24

AUTOS:”CONTI JUAN CARLOS C/ FORD MOTOR ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE PESOS”.

Buenos Aires, 10 de febrero de 1987.-

EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:

I) El actor apela la sentencia porque no ha hecho lugar a su pretensión basándose en que ha operado la prescripción.

II) Para resolver la cuestión se debe tener en cuenta varios elementos:

  1. existencia de la prescripción

  2. naturaleza del despido impuesto al trabajador

  3. condena aplicable a la demandada

  4. medidas que deben adoptarse por esta alzada

    El primero condiciona a los restantes, con excepción del último.

    III) Existencia de la prescripción

    A. El despido del actor se produjo el 08/12/76, basándose en el art. 1 de la regla estatal o “ley de facto” (en terminología de la Corte Suprema) 21.400/76, por cuanto el actor se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo y ya habían transcurrido tres meses.

    Conti recupera su libertad recién el 23/1/77. Por las circunstancias que expone, plenamente aceptadas por el señor juez de primera instancia, no pudo reclamar en procura de sus derechos mientras rigió el denominado proceso de reorganización nacional.

    Cuando se recupera el Estado de Derecho (10/12/83) Conti se siente con fuerzas para tal reclamo. Se presenta al Ministerio de Trabajo el 08/02/84, iniciándose el expediente 744.611 (fotocopias en fs. 123/133). El 07/03/84 se realiza la audiencia de conciliación a la que acude la demandada sin objetar la jurisdicción, pero, lejos de ofrecer una solución conciliatoria, opone la excepción de prescripción.

    Ante esa realidad, Conti interpone la demanda judicial el 24/7/84.

    B. El señor Juez de primera instancia considera que el plazo para hacer valer sus derechos, dentro de los límites del art. 3980 C.C., vencía el 10 de marzo de 1984 (a los tres meses de la anunciación del gobierno democrático) pero, como Conti recién interpuso la demanda judicial el 24 de julio, se ha cumplido la prescripción, con lo cual, apoyándose en un dictamen del señor Procurador en la causa “Manzano c/ Ford” y en la sentencia en ella dictada (expte. 68.051, Sala I) y en las sentencias dictadas en las causas “Troiana c/ Ford” y “Avalos c/ Ford” (Sala V), rechaza la pretensión del actor.

    C. Conti apela, argumentando que:

  5. el despido interpuesto fue nulo. Por consiguiente, la acción es imprescriptible.

  6. A todo evento, no debe aceptarse la interpretación restrictiva del art. 3980 CC que no menciona como condicionante la demanda judicial.

    D. Se deben tener en cuenta los siguientes elementos:

    + Conti ingresó a trabajar el 01/9/65

    + Fue elegido delegado del personal, en su carácter de militante del SMATA.

    + Estaba en funciones el 13/4/76

    + El día mencionado se produce la detención del actor, mientras estaba trabajando. Fue llevando a un quincho, perteneciente al predio de la demandada. Fue retirado del establecimiento, a plena luz del día, en una camioneta de la demandada, habiendo sido atadas sus manos con alambres (fs. 163), con pleno conocimiento de los supervisores (fs. 163 vta., fs. 165 vta.).

    El operativo fue realizado por un grupo de tareas perteneciente al Ejército Argentino que, desde tiempo atrás, estaba instalado en el interior de la planta, disponía de instalaciones de la empresa, y era por todos conocido (fs. 29, fs. 163, fs. 163 vta., fs. 164 vta., fs. 165, fs. 165 vta.).

    + A partir de ese día comienza el largo calvario del actor que sin proceso alguno estuvo detenido mucho tiempo y posteriormente puesto a disposición del Poder Ejecutivo en virtud del Estado de sitio, hasta que recuperó su libertad física el 23/3/77.

    + Interesa la conducta de la demandada, desde el día 13/4/76 hasta el 08/12/76.

    + Remite el 23/4/76 un telegrama al actor intimándolo a presentarse a trabajar y justificar sus inasistencias bajo apercibimiento de despedirlo por abandono de trabajo (fs. 6) a lo que contesta la esposa de Conti aclarando la situación, por otra parte suficientemente conocida por la empresa (fs. 5).

    + suspende al actor el 26/4/76 por aplicación del RCT (fs. 3).

    + comunica a la esposa del actor que éste ha sido despedido en virtud del art. 11 de la regla estatal 21.400/76, mediante telegrama del 08/12/76 (fs. 4).

    + Conti aclara perfectamente las razones que le impidieron reclamar durante el régimen autoritario hasta tal punto que es el mismo señor juez de primera instancia quien no sólo las acepta sino establece que el plazo de tres meses, establecido por el art. 3980 CC comienza con la asunción del régimen democrático finalizado, en consecuencia, el 10 de marzo de 1984.

    E. Con tales datos se debe resolver las cuestión

  7. No se trata de decidir si la presentación de Conti en el Ministerio de Trabajo interrumpió o no la prescripción ya que ésta, como bien dice el señor juez, ya se había cumplido por lo que imposible interrumpir lo ya clausurado.

  8. La nulidad del despido, argumentada por Conti, depende de que se declare inconstitucional el art. 11 de la regla estatal 21.400/76, tema que corresponde al fondo del asunto y es imposible decidir mientras se substancias la excepción de prescripción.

    Pero aún en el supuesto más favorable al actor, cabe señalar que dicha nulidad solamente cubriría el período de su mandato y un año posterior. Dado que en autos no se ha probado el día inicial del mandato mencionado, debo tener por cierto que éste existía el 13/4/76 a partir del cual se deberá contar el mandato y el año posterior de garantía, con lo cual dicho período llegaría hasta el 13 de abril de 1979. Aún suponiendo por vía de hipótesis académica que se declarara de oficio la inconstitucionalidad del art. 256 RCT (en cuanto extendió en perjuicio del actor el plazo de prescripción), ésta hubiera expirado el 08/12/80, con lo cual, al mes de febrero de 1984, ya habría igualmente operado.

  9. La situación normativa es otra, de laguna manera también insinuada por el actor: los alcances del art. 3980 CC.

    Velez Sarfield aclara en su comentario al mismo que la legislación comparada establece una solución diferente a la proyectada por él. Afirma que en época de guerra los casos de impedimento por fuerza mayor se han producido a menudo, dando como ejemplo el hecho de que “algunos gobiernos han privado a sus tribunales recibir demandas de los súbditos enemigos contra los nacionales, y esta suspensión de la acción tiene como efectivo inmediato suspender al...

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