Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 221 ps. 489-496.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'CASATI, S.B. contra MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO -Recurso Contencioso Administrativo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN' (Expte. C.S.J. nro. 97, año 2.005). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Según surge de las constancias de la causa la actora promovió ante esta Corte recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de San Lorenzo tendente a anular el decreto 144/97, mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el decreto 77/97 que dispuso mantener su traslado desde la Dirección General de Administración de la Municipalidad al Centro Cultural y Educativo 'B.E.L.', pretendiendo -esencialmente- el reintegro de la situación jurídica vulnerada, la reparación de los daños y perjuicios y costas.

    Por auto de Presidencia se declaró admisible el recurso (f. 20) y atento a la constitución de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara nro. 2 y, en lo que aquí resulta de interés, el 21.06.2002 la demandada acusó la caducidad de la instancia, por considerar que desde el 19.12.2001 fecha en la que se la tuvo por presentada hasta el 20.05.2002 fecha en la que el apoderado de la actora solicitó el traslado de la demanda no se realizaron actos procesales impulsorios.

    Corrido traslado a la contraria, postuló su rechazo con fundamento en que la accionada no puede plantear incidentes en razón de que adeuda las costas de un incidente anterior (art. 328 C.P.C.C.). Sostuvo además que se ha producido la purga de la perención desde que el planteo resulta extemporáneo, 17 días después de una providencia impulsoria, -alude al decreto del 7.06.2002 que ordenó se libren las cédulas a fin de notificar el traslado de la demanda-, del que la contraria quedó notificada por Secretaría y plantea también la inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 11.330 en cuanto fija un plazo 'exiguo' de caducidad de tres meses y deroga la duplicidad prevista en la ley 9040 afectando la garantía de razonabilidad (fs. 47/48).

    El tribunal mediante resolución nro. 407 del 15.11.2002 declaró la caducidad de la instancia por entender que se verificó la inactividad durante el lapso de tiempo denunciado y sin que se haya producido la subsanación de la perención, desde que el decreto que ordenó correr traslado de la demanda debía notificarse por cédula librándose la comunicación y notificándose la parte demandada el 18.06.2002 la que acusó tempestivamente la caducidad el día 21 y desechó además, el argumento de que la misma no podía plantear incidentes en razón de ser deudora de costas en el incidente cautelar, citando al efecto el precedente 'Contreras' y los fallos 'M.' y 'Ali' del fuero civil (fs.65/70).

  2. Contra tal pronunciamiento interpuso la actora recursos de inconstitucionalidad y conjuntamente de casación, con fundamento en que cuestionada la congruencia con la Constitución de la Provincia de una norma de jerarquía inferior, la decisión ha sido favorable a la validez de ésta (artículo 1, inciso 1 de la ley 7055). Señaló, al efecto, que la ley 11.330 establece el plazo de caducidad en tres meses incluyendo los de la feria judicial y deroga la duplicidad de la ley 9040 lo que constituye una irrazonable restricción a los derechos de los administrados.

    Sostiene además que la Cámara ha omitido el tratamiento de las siguientes cuestiones: a) carácter interruptivo de la providencia del 7 de junio de 2002 que ordena librar cédulas; b) notificación automática de la actora; c) consecuente purga; señalando que lo expresado por la Cámara en torno a este aspecto no dista de ser un relato sobre que el traslado debía notificarse por cédula, lo que así se efectuó, librándose la misma el 7 de junio y que notificándose el 18, el planteo formulado el 21 sería temporáneo. Arguye que 'si la respuesta fuere afirmativa -es decir, es interruptiva y se notifica por nota- ello cambiaría la causa, puesto que la orden de librar cédula impulsa el procedimiento y revela la voluntad del actor de mantenerlo vivo'.

    En orden a sustentar el recurso de casación aduce que el decisorio incurre en violación de la doctrina legal (artículo 37, ley 11.330), por cuanto desecha la defensa del artículo 328 del Código Procesal Civil y Comercial fundada en que la incidentista adeudaba costas...

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