Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 18 de Febrero de 2016, expediente CNT 044206/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106622 EXPEDIENTE NRO.: 44206/2012 AUTOS: C.M.J. c/ MICROCENTRO DE CONTACTO S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda incoada por la accionante, se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los recursos que lucen a fs. 249/252 y a fs. 260/272, y que fueran replicados por las respectivas contrapartes a fs. 279/282 y a fs. 285/286.

  2. Por cuestiones de orden metodológico procederé al tratamiento en primer término de los agravios deducidos por la parte demandada.

    Se queja la accionada por el resultado adverso de la sentencia en crisis, señalando que no corresponde condenar al pago de diferencias salariales por categoría toda vez que la actora realizaba tareas de atención al cliente y, como tal, estaba categorizada como “administrativa”.

    Pese a la extensión y esfuerzo argumental desplegado por la parte demandada, no encuentro fundamentos atendibles que me conduzcan a propiciar una solución distinta a la recurrida.

    En efecto, tal como reiteradamente ha sostenido este Tribunal los trabajadores que se desempeñan como “telemarketer”, y cuyas actividades encuadran en el CCT 130/752, deben ser considerados vendedores y no administrativos (ver “O., F.E. C/ Atento Argentina S.A. S/ Despido” Expte Nº 328/2008, SD Nº

    97.688 del 26-02-20010, entre otros), circunstancia aplicable al caso de autos en el que se acreditó en virtud de la prueba testimonial producida a instancia de la parte actora que C. realizaba venta telefónica de seguros corspondientes a la compañía Zurich.

    En consecuencia, considero que la valoración de los elementos de juicio analizados por la magistrado de grado evidencian que las tareas de la actora no encuadran en la categoría administrativa a que se refiere el art. 6 del CCT 130/75 dado que Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZlas CAMARA que la accionante entre DE tareas tenía a su cargo, la de atención al cliente no resultaba ser Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20113287#145708832#20160218130113649 la única ni principal dado que se acreditó que la actora vendía y promocionaba productos y, como consecuencia de ello, debía estar categorizada como “vendedora” y no como empleado “administrativo” por ser aquella la categoría mejor remunerada y, por ende, la que debe prevalecer en los supuestos de multiplicidad de tareas, conforme lo establece el CCT 130/75 (v. art. 10 y 16 CCT cit).

    Por lo expuesto, propicio desestimar el primer tramo de la queja así como el referido a la legitimidad de la denuncia contractual fundada en la deficiente categoría registada- habida cuenta que su procedencia sigue, ineludiblemente, la suerte de la crítica tratada en el presente, más allá de que se adviertan o no acreditados los restantes incumplimientos articulados como injuria en sustento de la situación de despido indirecto en la que se colocó C..

  3. En segundo lugar la demandada se agravia por cuanto la sentenciante de la anterior instancia consideró que entre las partes existió un contrato que quedó encuadrado en el art. 92 ter de la LCT y que, consecuentemente, la realización de horas suplementarias en contravención con la norma, otorgó a la accionante el derecho a la percepción del salario por jornada completa. La demandada, más allá de insistir en la realización por parte de C. de un horario de trabajo con una jornada menor a la descripta en el escrito inicial, denunció que lo real es que el contrato se desarrolló en los términos del art. 198 de la LCT, resultando a todas luces improcedente la condena por diferencias salariales por jornada completa.

    Al respecto, tal como ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades, a partir del fallo “C., S.M. c/ Actionline de Argentina S.A. s/ Despido” (SD 98.144 del 16/6/10 del registro de esta Sala), este Tribunal tiene dicho que “…el análisis armónico de las normas reseñadas permite determinar la existencia de dos modalidades contractuales disímiles: el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida. Dicha diversidad surge no solo de la redacción vigente a la época de los acontecimientos del sublite sino que, además, se encuentra corroborada con la Res. 381/09 que, si bien fue dictada con posterioridad y no despeja –a mi juicio- la eventual contradicción que podría advertirse entre ellas, reivindica la existencia de los dos regímenes analizados…”.

    En el concreto caso bajo examen la propia actora reconoció desde el comienzo que se había pactado una jornada de lunes a viernes de 14 a 21 hs, que realizaba tres horas extraordinarias promedio por semana, que laboraba un sábado por mes, y que se le pagaba el sueldo básico por siete horas y las horas adicionales como adicional variable por hora

    .

    …Ello así, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que pudiesen haber efectuado las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis, entiendo que, en atención a los presupuestos fácticos señalados y las normas Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DEun contrato a tiempo analizadas, no se trató de CAMARA parcial del tipo previsto en el art. 92ter de Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20113287#145708832#20160218130113649 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II la LCT, por cuanto la jornada pactada era superior a los 2/3 de la de la actividad. En cambio, resultan aplicables las previsiones del art. 198 de la LCT, en tanto de los dichos de la propia actora surge que se habría pactado...

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