Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2012, expediente Rc 116718 I

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 116.718 "I.C., Cristian Contra Asociación Eclesiástica S.P.. Reclamos Contra Actos Particulares".

//P., 6 de junio de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores N., S., G. y P. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 6 del Departamento Judicial de Mar de Plata rechazó la demanda por infracción a las leyes de defensa del consumidor, incumplimiento contractual y daños y perjuicios incoada por C.I.C. contra la Asociación Eclesiástica S.P. (fs. 847/851).

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación del fuero departamental revocó dicho pronunciamiento y, en consecuencia, acogió la pretensión ordenando la cobertura total por parte de la demandada de los medicamentos que bajo prescripción médica se indique como necesarios para el tratamiento de la diabetes del actor (fs. 916/928 vta.)

  2. Frente a lo allí decidido, el apoderado de la legitimada pasiva vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde esgrime la infracción de los arts. 16, 17, 18, 31 y cctes. de la Constitución nacional; 10, 22, 27 y cctes. de su par provincial; 1, 1137, 1197, 1198 primer párrafo y cctes. del Código Civil; 16 de la ley 23.661 y de la ley 20.321. Alega, además, arbitrariedad (fs. 949/956).

  3. La impugnación no puede prosperar, en atención al déficit técnico que porta (Conf. art. 279, C.P.C.C.).

    a] Ha expresado este Tribunal -en forma reiterada- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (Conf. causas C. 95.063, sent. el 22-XI-2008; C. 96.918, sent. del 25-II-2009; C. 108.600, resol. del 7-X-2009; C. 110.380, resol. del 28-V-2010) que como se adelanta, se verifica en el caso (art. 279, C.P.C.C.).

    En efecto, la alzada teniendo en cuenta: a) el fin de prestar un servicio de asistencia médica completa previsto en el Estatuto, b) que la afiliación a la mutual es obligatoria y c) que la falta de pago de las cuotas constituye una causal de exclusión, concluyó que ante el conflicto de intereses en juego -atendiendo a la jerarquía de derechos involucrados- debe otorgársele primacía y tutela integral y efectiva al derecho a la salud del accionante (fs. 918 vta./928).

    Frente a ello, una atenta lectura de la fundamentación expuesta en el escrito recursivo (fs. 952 vta./955 vta.) permite advertir que el...

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