Sentencia nº AyS 1991-II-557 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Julio de 1991, expediente C 46066

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Vivanco - Laborde - San Martín - Pisano
Fecha de Resolución23 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., V., L., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.066, “C. de G., E. contra R., Z.. Desalojo por falta de pago”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial —Sala I— del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que habla hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la alzada entendió (con pie en el art. 163 inc. 6to. del Código Procesal Civil y Comercial, la mención al art. 103 —v. fs. 145 vta. constituye evidentemente un error de copia intranscendente) que dado que in fieri el proceso habla concluido el plazo locativo carecía de sentido pronunciarse sobre los agravios que se vinculaban al progreso de la acción por la causal de falta de pago que era la que se había invocado al demandar.

  2. Sin que coincida con todos los fundamentos ni afirmaciones de la recurrente, juzgo que en lo esencial tiene razón en su protesta.

    Cierto es que el vencimiento del plazo contractual acaeció en el curso del proceso, que tal circunstancia no fue invocada como causal en la demanda y que los jueces pueden hacer mérito de hechos sobrevinientes; pero no lo es menos que conforme al régimen legal, el mero vencimiento del plazo convenido en el contrato de locación no autoriza al juez a ordenar el desalojo del locatario si no existe reclamo en tal sentido del locador porque hasta tanto ello no se produzca, el contrato continúa vigente en sus mismos términos, aunque no implique tácita reconducción (arts. 1609, 1622, Cód. Civil; causa Ac. 38.753, sent. del 31V88).

    Lo expuesto es suficiente a mi juicio para hacer lagar al recurso y casar la sentencia en el aspecto impugnado, circunstancia que impone el conocimiento del agravio desplazado indebidamente por el tribunal a quo (art. 289, C.P.C.).

  3. ...

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