Sentencia de Sala “B”, 6 de Marzo de 2013, expediente 7.460-C

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorSala “B”

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Poder Judicial de la Nación N° 19/13-Civil/Def. Rosario, 6 de marzo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 7460-C caratulado “CASANOVA, M.A. c/ I.N.S.S.J.P. s/ Demanda Laboral” (n° 5085/A del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la actora (fs. 138/143),

contra la sentencia n° 61/11, mediante la cual no se hizo lugar a la demanda promovida por M.A.C. contra el I.N.S.S.J.P., distribuyendo las costas por su orden (fs. 130/135).

Concedido el recurso y corrido traslado a la demandada (fs. 144), la misma contestó agravios (fs. 146/147), se elevaron los autos a esta Alzada,

quedando en estado de resolver (fs. 153/154).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora se agravia por entender que la juez a quo ha dejado de USO OFICIAL

    aplicar la ley que corresponde y de esa forma el decisorio no es derivación razonada del derecho vigente.

    Aseveró que la cesantía impuesta por la demandada debió estar precedida, de acuerdo con la normativa vigente, de la sustanciación de un sumario en cuyo marco el supuesto infractor pudiera ejercer el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, destacando que en el caso de autos existe una previsión legal expresa, explícita y contundente como es la contenida en el art. 6

    del decreto ley 22.212/45, modificado por la Ley 14.459, que textualmente dispone que “ los profesionales del arte de curar gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados sin sumario previo ”

    Se quejó por entender que el fallo recurrido consigna presupuestos errados como cuando afirma, refiriéndose a su parte, que “al especificar su pretensión el actor se funda en los principios que rigen las relaciones de empleo público, en particular la garantía de la estabilidad propia” cuando lo que su parte sostuvo es que aun estando frente a una relación de derecho laboral regida por la ley 20.744 existen determinados casos en los cuales por expreso mandato legal 2

    nos encontramos frente a una estabilidad propia o absoluta y no relativa, tal el caso de autos en el que se establece la estabilidad de los profesionales del arte de curar quienes no podrán ser cesanteados sin sumario previo.

    Sostuvo que se incurre también en el error de excluir la estabilidad absoluta de toda relación laboral que no constituya “empleo público” y así toda relación que no tenga tales características no podría contar con estabilidad absoluta y gozará solamente de estabilidad relativa, lo que implica que ante un despido incausado, como en el caso de autos, sólo corresponda una indemnización y no la reinstalación del agente.

    Argumentó que otro error en el que incurre la magistrada de anterior instancia es concluir que el hecho de que un determinado empleado goza de estabilidad absoluta cambia la naturaleza del vínculo laboral entre las partes,

    cuando lo que efectivamente se modifica, para bien del trabajador, es que desaparece la discrecionalidad del empleador para disponer su cesantía, por cuanto deberá existir una instancia previa en la cual el trabajador pueda y deba ser oído.

    Indicó que la juez a quo no da razón que apoye su interpretación en cuanto a que la estabilidad que menciona el decreto ley 22.212/45 modificado por la Ley 14.459 sea impropia o relativa, destacando lo que a criterio de esa parte sí

    constituyen los fundamentos que permiten sostener que la prerrogativa allí

    consagrada dota de estabilidad plena o absoluta a los profesionales del arte de curar, entre las que señaló: la interpretación literal de la ley de la que se infiere que la vulneración de la estabilidad se produce cuando estamos ante una cesantía y cuando ésta se impone sin un debido proceso en el cual el trabajador sea oído.

    Señaló como otro fundamento la protección que surge del art. 7º del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre DDHH en materia de Derechos económicos, sociales y culturales, incorporado a nuestra legislación conforme surge del art. 75 inc. 22 de la C.N. norma que se inscribe en una tendencia por la cual la estabilidad tiende a ser cada vez más de tipo absoluto y 3

    Poder Judicial de la Nación no relativo.

    Finalmente, se basó también en que el espíritu de la ley 14.459 en cuanto modificatoria del decreto ley 22.212/45, es decir lo que el legislador de 1958 pretendió con su sanción, remitiendo en lo pertinente al debate parlamentario, conducía a establecer un régimen de estabilidad absoluta para los profesionales del arte de curar.

  2. ) Por su parte, al contestar agravios la parte demandada solicitó,

    en base a los argumentos expuestos y a los que remito brevitatis causae, la confirmación del decisorio en lo que fuera materia del recurso; citó jurisprudencia y efectuó reserva del...

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