Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Septiembre de 2010, expediente 10.528

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Pènal Año del B.C.N.. 10528 - SALA IV

MOKO, N. s/ recurso de casación

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MARTÍN JOSÉ

GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

REGISTRO NRO. 13.854 .4

Secretario de Cámara En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.H. y A.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 537/543 de la presente causa N..

10.528 del Registro de esta Sala, caratulada: “MOKO,

Nonyameko s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico 3 de la Capital Federal, en la causa N.. 1540 de su Registro, con fecha 3 de diciembre de 2008, resolvió - en lo que aquí interesa- : I.

    CONDENAR a N.M. como autora del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización, en grado de tentativa (art. 45 del C.P. y 864 inc. d, 866, 2da. parte y 871 del C.A) a sufirir las siguientes penas: a) cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, b) pérdida de las concesiones,

    regímenes especiales, privilegios o prerrogativas que gozare, c)

    inhabilitación especial por seis meses para el ejercicio de comercio, d) inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, e) inhabilitación absoluta por nueve años para desempeñarse como empleada o funcionaria pública, f) inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.

    V) DECOMISAR la sumas de veinte dólares estadounidenses (U$S 20), doscientos sesenta euros (_ 260),

    sesenta y nueve con treinticinco rand (Rand 69, 35) y sesenta pesos argentinos con ochenta y cinco centavos ($ 60, 85) -ver acta de fs. 11/13, constancia de fs. 40/41 y recibo de custodia de valores inmobiliarios de fs. 443/445 y transferir a la caja de ahorros en pesos N.. 25.033.232/8 abierta en el Banco de la Nación Argentina a nombre de "PJN-0500/335-CSJN-Fondos Ley 23.737, previa conversión a moneda nacional y deducción de la suma de pesos sesenta y nueve con setenta centavos ($69, 70)

    para ser imputada al pago de las costas casuídicas generadas en el marco de la suma de esta causa" (fs. 515/522).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial doctora A.B., asistiendo a la imputada, el que, concedido a fs.

    545/546, fue mantenido a fs. 1557 por la señora Defensora Pública Oficial "ad hoc" ante esta instancia, doctora G.L.G., sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara doctor R.O.P..

  3. Que la recurrente encarriló su impugnación por la vía de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Sostuvo, en primer lugar, que la resolución es arbitraria por falta de fundamentación.

    Se quejó porque el tribunal resolvió no hacer lugar a la devolución del dinero en moneda extranjera a su asistida mediante fundamentos aparentes.

    Se agravió que la sentencia descartó que el dinero secuestrado tuviera otro origen que el proveniente por el que fuera finalmente condenada su asistida. Sostuvo que debió el tribunal estar a lo dicho por la señora M. en su indagatoria con Cámara Nacional de Casación Pènal Bicentenario Año del B.C.N.. 10528 - SALA IV

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    relación a sus medios de vida y la información volcada en el informe socio ambiental. Sostuvo la defensa que de ahí surge que recibía ayuda económica por parte de las familias de origen,

    por lo que no parece descabellado que el dinero secuestrado haya sido producto del préstamo de su concubino o de sus parientes, sobre todo teniendo en cuenta que la cantidad de dinero secuestrado no importa una suma de importancia.

    Manifestó que no se comprende porque los jueces concluyeron que de los elementos de convicción podría derivarse el origen ilícito del dinero.

    Afirmó que resulta arbitraria e inválida la valoración de la prueba que concluyó en juicios dogmáticos y aparentes en violación al artículo 23 del C.P. para imponer la pena de decomiso a su asistida.

    S. planteó que el tribunal se excedió en los límites jurisdiccionales al imponer la pena de decomiso, ya que esta viola directamente lo establecido en artículo 431 bis del C.P.P.N.

    Ello por cuanto las partes no estipularon en el acuerdo de juicio abreviado el decomiso del dinero que su asistida llevara al momento de ser detenida, por lo que se hace evidente que la pena impuesta en la sentencia es más grave que la pactada por las mismas.

    Solicitó, en definitiva, se case la sentencia y se la revoque en cuanto dispuso no hacer lugar a la entrega del dinero que le fue secuestrado a su asitida.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 1664/1668,

    el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia doctor J.C.S. (h) y reeditó los argumentos de su antecesor para solicitar, en consonancia con éste, la casación de los aspectos cuestionados de la sentencia recurrida.

  5. Que, habiendo las partes renunciado a la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.M.D.O. y M.G.P..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Se presenta en primer lugar la defensa de Moko NONYAMEKO cuestionando los argumentos del tribunal para resolver no hacer lugar a la devolución del dinero secuestrado en moneda extranjera a su asistida afirmando que no se ha fundado que el dinero secuestrado, y luego decomisado, constituya producto de la actividad ilícita.

    De la lectura de la resolución, surge que el Tribunal tuvo por acreditado que “a la imputada N.M. durante el procedimiento que diera origen a estas actuaciones, se le secuestró -entre otra cosa- la suma de de veinte dólares estadounidenses (U$S 20), doscientos sesenta euros (E 260),

    sesenta y nueve con treinta y cinco Rand (Rand 69, 35) y sesenta pesos argentinos con ochenta y cinco centavos ($ 60, 85) -ver acta de fs. 11/13, constancia de fs. 40/41 y recibo de custodia de valores inmobiliarios de fs. 443/445".

    Que en atención al monto del dinero secuestrado a la imputada, la situación económica de la misma, lo manifestado al prestar declaración indagatoria (cfr. 76/77 vta.) en cuanto refirió

    que al momento de su detención se encontraba desempleada, no percibiendo renta mensual, siendo mantenida por su novio y lo que se desprende de las conclusiones del informe socio Cámara Nacional de Casación Pènal Año del B.C.N.. 10528 - SALA IV

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    ambiental agregado a fs. 242/247, que esta en pareja hace seis años con su compañero el cual esta desempleado, que tiene dos hijas, que en los dos últimos años previos a su detención estaba desempleada al igual que su compañero y que las necesidades básicas familiares, las cubría con el subsidio que recibía por parte del gobierno de 1.200 Rands por cada una de sus hijas, que vivía en una vivienda precaria emplazada en un suburbio del interior de Sudáfrica, la cual estaba construida en madera y carente de servicios básicos y alquilaba por 1.500 rands mensuales; se habrá de convenir razonablemente que las sumas dinerarias secuestradas en autos no son de propiedad de la imputada y que, antes bien, las mismas configuran un instrumento del delito sujeto a decomiso ( art. 23 C.P.)."

    De lo expuesto se advierte que expresamente, se evaluó que de la indagatoria surge que la imputada manifestó

    que desde hacia dos años se encontraba desempleada lo mismo que su conyugue, así como también la precaria situación en la que residía en su país de origen, siendo el único sustento un subsidio que recibían del Gobierno Sudafricano.

    En base a ese razonamiento, que luce suficiente a la luz de la normativa aplicable, se concluyó que el dinero secuestrado no se corresponde con aquél magro ingreso mensual que manifestó tener y por tanto debía ser considerado como producto del delito por el que fue condenada -esto es contrabando de estupefacientes en grado de tentativa- y como tal sujeto al decomiso dispuesto por el artículo 23 del C.P.

    Sobre el punto, cabe recordar que el art. 23 del C.P.

    establece que “En todos los casos en que recayese condena por los delitos previstos en este Código o en leyes penales...

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