Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Septiembre de 2016, expediente CNT 033724/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº: CNT 33724/2012 (37710)

JUZGADO Nº: 46 SALA X AUTOS: “CARUSO ROBERTO Y OTRO C/ BOEHRINGER INGELHEIM S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.

El Dr. E.R.B. dijo:

F. en que el coactor R.C. utilizaba su propio vehículo para desarrollar su actividad (fletes) vinculado a la accionada, que también se hacía cargo de todos los gastos del mismo (mantenimiento, seguro, etc.), asumiendo el riesgo del transporte de la mercadería y contando con la participación de un ayudante (el coactor J., a quien contrató, lo dirigió y abonó el sueldo, la Sra. Juez “a-quo” concluyó que C. tenía una organización de medios patrimoniales propios, sumado a un dependiente (J., lo cual excluye la presunción del art. 23 L.C.T. (to) al calificar de empresario a quien presta el servicio, ajeno al contrato de trabajo, por lo que desestimó la reclamación incoada.

Contra tal decisión recurren los accionantes a tenor del memorial de fs.

527/35, debidamente contestado por su contraparte a fs. 539/47.

Cuestionan los recurrentes el análisis y valoración que de la prueba rendida efectuó la magistrada de grado; y con la previa aclaración que, se puede coincidir o no, con las conclusiones a las que arribó la Dra. A.P. (de eso se trata el expresar agravios –conf. art. 116 L.O.-),y aunque no dejo de reconocer el esfuerzo argumental de los apelantes, aprecio inmerecido calificar a las mismas como de pobreza argumental o dislate, cuando, por ejemplo, a diferencia de lo que exponen los quejosos, el hecho que C. asumía el riego del transporte, no fue introducido por dicha magistrada, sino que la accionada expresamente alegó, en el responde, que el riesgo de la actividad de transporte era exclusivo de C. (ver fs. 117 vta y 119 vta., 2do. párrafo); y tampoco la “sub júdice”

concluyó, como único argumento, que la titularidad del camión convertía al vínculo en autónomo.

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20325992#162112721#20160915080543548 Ahora bien, fracasada la gestión conciliatoria intentada en esta instancia, y más allá de criterios jurisprudenciales relativos al tema de fleteros como los indicados por la demandada en el responde, o incluso de situaciones puntualizadas, en su oportunidad por esta S., en su anterior integración, orden a que “no puede perderse de vista que el art. 4to.

inciso h) de la ley 24.653 -que es aquella que resulta aplicable al supuesto de marras y que reitera la definición de la actividad de los fleteros expuesta en el Decreto 1.494 del 20/8/92-

caracteriza claramente a la misma, como una vinculación en la que no existe una relación laboral ni dependiente con el contratante”, agregando en dicha oportunidad que “Como es criterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR