Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Julio de 2012, expediente 5.012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 5012 –Sala II–

“CARUSO, C.D. y otro s/ rec. de casación“

REGISTRO N°20200

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores A.W.S., como P., A.M.F. y A.E.L., como Vocales, asistidos por la Secretaria, doctora M.J.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 1703/1733 de la presente causa n° 5012 del registro de esta Sala, caratulada: “CARUSO, C.D. y otros s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P. y la defensa por el Defensor Público Oficial doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor A.W.S., y en segundo y tercer lugar las juezas doctoras A.E.L. y A.M.F., respectivamente.

El señor juez doctor A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4

    de San Martín -Provincia de Buenos Aires- condenó a M.Á.R.L., a la pena de cinco años y seis meses de prisión y multa de pesos dos mil, con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte (art. 5, inc. c, de la ley 23.737), y a C.D.C., a la pena de cinco años de prisión, multa de mil pesos, con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte (art. 5, inc. c,

    de la ley 23.737 y 45 del C.P.); unificando esta condena con una anterior de tres años y seis meses de prisión e imponiéndole, en definitiva, la pena única de seis años y seis meses de prisión y multa de mil pesos, accesorias legales y 1

    costas (cfr. fs.1694/1696 vta. y 1703/1733 vta.).

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa de C.D.C. (fs. 1757/1766), que fue concedido (fs. 1781/1783). La defensa de M.Á.R.L. había adherido al recurso interpuesto (fs. 1767).

    Esta sala, con distinta integración, declaró mal concedido el recurso de casación (fs. 1825/1827). Ello motivó

    la interposición del recurso extraordinario por parte de la defensa de C.D.C., al que, en definitiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar, declarando que “al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto el 20 de septiembre de 2005 por el Tribunal en el expediente C.1757, XL, ‘C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa – causa N° 1681 (votos concurrentes de los infrascriptos), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad”. Sobre esa base, la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando el reenvío del caso a este Tribunal a fin de que, por quien corresponda,

    se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido (fs. 2059).

  2. ) La defensa encarriló la crítica de la sentencia bajo el inc. 2° del art. 456 del C.P.P.N. y adujo que la resolución recurrida era arbitraria por falta de fundamentación, toda vez que se encontraba apoyada en prueba obtenida ilegalmente.

    En este sentido, dijo que más allá de que C. reconociera su voz en las conversaciones reproducidas durante la audiencia de debate, faltó motivación a la orden de intervención de las comunicaciones telefónicas del abonado 5004-8475 de fs. 45 del expte. anexo 19-I-01. Agregó que sólo fue merituada como prueba de cargo la conversación obtenida de aquella línea a partir del 4 de enero de 2002 y que de las constancias del debate, no pudo conocerse “ningún argumento de legitimidad de la orden de intervención telefónica” (cfr. fs.

    1759 vta.). Asimismo, aseveró que el tribunal para no hacer lugar a la nulidad planteada invocó constancias relativas a las actuaciones preliminares y a varios expedientes que no estarían vinculadas con la actual imputación en contra de L..

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 5012 –Sala II–

    CARUSO, C.D. y otro s/ rec. de casación“

    Adicionalmente, sostuvo que las actuaciones eran nulas porque no había mediado impulso de la acción penal. En este sentido aseveró que el Sr. Juez de instrucción cordobés,

    dio intervención al F. una vez realizada “la investigación de oficio, respecto de L., C. y M., así como los procedimientos de requisa, de incautación, de allanamiento y las detenciones” -cfr. fs. 1762 vta.-. Recordó que el tribunal descartó la nulidad aduciendo que el requerimiento de instrucción era el agregado a fs. 19 del expediente “Investigación Preliminar I”, sin embargo –en su criterio- esa pieza procesal se refería a uno solo de los imputados y tenía por objeto una “actividad diferente” a la finalmente investigada.

    Se agravió también el recurrente porque a su criterio hubo una falta de “contralor judicial del curso de las investigaciones llevada a cabo por el personal policial”, es decir, quien estaba a cargo de la investigación era el personal de la Policía Aeronáutica Nacional que “contaba con la colaboración judicial para disponer todas aquellas medidas que consideraba necesarias” y concluyó que este aspecto no fue tratado en la sentencia con la intensidad que merecía.

    Agregó que no fue preservado el “material probatorio utilizado con valor convictivo gravoso”. En este sentido, a juicio del recurrente, los casetes que registran las conversaciones telefónicas utilizadas por el Sr. Fiscal General y por el tribunal oral no fueron debidamente conservados, toda vez que no se realizó un acta con las formalidades del art. 139

    del C.P.P.N., y que se adjuntaron transcripciones sin acompañar los soportes magnetofónicos. Aclaró que algunas de estas grabaciones fueron al juzgado de instrucción sin que quedara constancia y otras fueron directamente al tribunal oral. En cuanto a las transcripciones de las conversaciones, afirmó que tenían errores que fueron advertidos durante las prolongadas audiencias de reproducción de los casetes.

    Finalmente, el recurrente se agravió por las irregularidades durante el arresto de por lo menos cinco sospechosos, que permanecieron privados de su libertad durante dieciséis días sin ser llevados ante el juez.

    3°) A fs. 1817 la defensa de C. mantuvo el 3

    recurso y a fs. 1821 se presentó la defensa de L. y manifestó su voluntad de mantener el recurso. A fs. 1822 se rechazó aquella mantención, en atención a que el recurso que fuera concedido ante esta instancia no fue interpuesto por aquella parte y aquella resolución adquirió firmeza.

    4°) Que a fs. 2123 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Que en cumplimiento de lo dispuesto en autos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios presentados por el recurrente.

    -III-

    Que el primer agravio de la defensa remite al análisis de la fundamentación de la intervención de la línea telefónica sindicada como número 5004-8475.

    Afirma el recurrente que la decisión judicial carece de motivación y análisis crítico de la situación antecedente.

    Sostiene que los motivos de la decisión judicial de decretar una medida como la intervención telefónica deben estar explayados en el decisorio.

    A fin de abordar correctamente el planteo conviene efectuar un repaso de las constancias de la causa atinentes a la medida cuestionada.

    Según surge del intitulado “legajo de investigación”,

    en agosto del año 2000 y a partir de una denuncia anónima recibida por la policía, comienza una investigación en virtud de la presunta infracción a la ley nº 23.737, con intervención de la Justicia Federal de la Provincia de Buenos Aires, en la que aparece M.L. como sospechoso desde el comienzo. En tal contexto se ordenaron tareas de seguimiento y verificación de la titularidad de automotores y de las líneas telefónicas números 4450-6707 y 154-949-2630, así como el listado de llamadas entrantes y salientes de aquellos abonados,

    entre otras (ver decreto del 28/8/00, fs. 24). A fs. 91 del mismo legajo, la pesquisa se amplió y dispuso que se debía establecer la titularidad y domicilios de aquellos abonados telefónicos correspondientes a las provincias de Santa Fé y Córdoba.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 5012 –Sala II–

    CARUSO, C.D. y otro s/ rec. de casación“

    Como resultado de aquellas diligencias, el juez dispuso la intervención telefónica de los abonados a los números 4450-6707 y 154-949-2630 (auto del 12/10/2000). En dicha ocasión no sólo evaluó que se habían verificado algunos de los datos de la denuncia anónima que diera motivo a la apertura de la investigación, sino que se habían podido apreciar reiteradas visitas de distintas personas al lugar, se habían recabado versiones entre los vecinos que relacionaban a la persona investigada con el tráfico de drogas, y se había presentado personalmente una cabo de la policía bonaerense en el domicilio de L. preguntando por indumentaria que se exponía a la venta, recibiendo por respuesta que dicha ropa no se encontraba a la venta de cualquier persona. Todo ello,

    sumado a que se observaron traslados de bultos, resultó indicio objetivo bastante para el magistrado interventor, quien dispuso la medida de interceptación.

    De las escuchas efectuadas se estableció la vinculación de L. con una persona de nombre C.B., quien estaba siendo investigado por la Justicia Federal de C. en relación al tráfico de estupefacientes,

    lo que llevó al juez bonaerense a prorrogar la competencia en el sumario en favor del Juzgado Federal n° 1 de aquella provincia (auto de fecha 20 de noviembre de 2000). A su vez,

    L. ya estaba siendo investigado por el juzgado federal n° 3 de esa jurisdicción. El 5 de diciembre se unificaron las pesquisas en el Juzgado Federal de Córdoba n° 1. A partir de la vigilancia realizada al abonado al número 4450-6707, el día 10

    de noviembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR