Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 28 de Octubre de 2013, expediente FMP 021098857/2012

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 07 días del mes de octubre de dos mil trece, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CMA y otros c/ OSPESCA s/

AMPARO”. Expediente N° 15.278 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 98.857). El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T., Dr. J.F.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la demandada en oposición a las resoluciones de fs. 102/105vta. y 117. El primero de los decisorios: 1º) acoge la acción de amparo promovida por MC y LFD en nombre y representación de JER, incapaz discapacitado sobre quien ejercen curatela legal, en contra de la Obra Social de Capitanes, Pilotos y Patrones de Pesca (OSPESCA) y, en consecuencia, condena a la última mencionada para que dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme la sentencia proceda a brindar afiliación al beneficiario de esta acción de amparo en el contexto del grupo familiar de su afiliado LFD brindándole la cobertura asistencial requerida por los amparistas en la modalidad que por derecho corresponda y en los términos en que se encuentra convencionalmente obligado a ello; 2º) impone las costas del proceso a la prestadora requerida. El resolutorio de fs. 117 otorga la medida cautelar solicitada y ordena a la demandada que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada del auto dé cumplimiento a las obligaciones derivadas de la sentencia, debiendo brindar afiliación a JER en el contexto del grupo familiar de su afiliado LFD brindándole la cobertura asistencial requerida por los accionantes en la modalidad que por derecho corresponda y en los términos en que se encuentra convencionalmente obligado a ello.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Los agravios del recurso contra la sentencia definitiva (fs. 102/105vta.) lucen expresados en la memoria de fs. 106/113. La recurrente comienza la exposición de sus críticas señalando que el sentenciante ha confundido y tergiversado las pretensiones y constancias del proceso resolviendo en base a argumentos que los accionantes no invocaron. Denuncia que al momento de interponerse la acción el hoy presuntamente curador de J no detentaba tal carácter y que, por otra parte, no existe la declaración de incapacidad del beneficiario de este proceso. Intenta endilgarle responsabilidad por la falta de cobertura médico asistencial al PAMI argumentando que quien debe prestar asistencia obligatoria a las personas con discapacidad de carezcan de obra social es el Estado Nacional. Alega que no hay norma convencional, constitucional, legal o reglamentaria que obligue a la obra social a afiliar a una persona mayor de edad discapacitada. Asimismo refiere que el a quo se ha excedido al ordenar la afiliación de J en el grupo familiar de los amparistas, pues ello no fue solicitado en la demanda. Destaca que a consecuencia de lo decidido en la instancia de grado deberá soportar por los próximos años prestaciones médicas y asistenciales muy gravosas que ponen en peligro de quebranto a OSPESCA. La imposición de las costas del proceso también ocasiona agravio a la demandada. Finalmente hace reserva del caso Federal y solicita se revoque la sentencia en todas sus partes con imposición de costas a los accionantes.

    Aquellos orientados a cuestionar el decisorio que dicta la medida cautelar (fs.

    117) pueden consultarse en el escrito de fs. 18/20vta. La accionada manifiesta que con el dictado de la medida cautelar el juzgador se ha excedido en sus facultades, a la vez que desconoce el efecto suspensivo del recurso incoado contra la sentencia.

    Expone que no existe peligro en la demora porque tratándose el caso de un mayor discapacitado sin cobertura de obra social, las prestaciones en materia de salud deben ser afrontadas por el Estado Nacional. Por otro lado, asevera que no hay verosimilitud en el derecho que ampare las pretensiones de los accionantes ya que no hay norma convencional, constitucional, legal o reglamentaria que obligue a la 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA obra social a afiliar a una persona mayor de edad discapacitada. Cuestiona que el a quo haya ordenado la afiliación de J en el grupo familiar de los amparistas, pues ello no fue solicitado en la demanda.

    Corridos los correspondientes traslados de ley, a fs. 123/126 y 128/129 comparece la parte actora a contestar los agravios resumidos precedentemente y efectúa un análisis pormenorizado de los fundamentos de la contraria.

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 162, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. La recurrente ha expuesto en su escrito de expresión de agravios que al momento de interponerse la acción el hoy presuntamente curador de J no detentaba tal carácter y que, por otra parte, no existe la declaración de incapacidad del beneficiario de este proceso.

    Habiendo realizado un exhaustivo análisis de las constancias de la causa con el objeto de atender dichos planteos de la demandada, me...

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