Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Junio de 2016, expediente CIV 086440/2008

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 86.440/08 -Juzg.68- “C., A.O. c/G., R.D. y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C., A.O. c/G., R.D. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. Apelaron las partes la sentencia dictada a fs. 557/573, que hiciera lugar parcialmente a la demanda. A fs. 603/15 el actor expresó

    sus agravios en torno a la omisión de considerar en la sentencia la conducta temeraria y maliciosa de los demandados al momento de contestar el traslado de la demanda. Asimismo cuestionó los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral; sin olvidar plantear su queja por el rechazo del rubro daño psicológico y tasa de interés fijada. La aseguradora contestó el traslado a fs. 654/666 y la empresa de transporte a fs. 668/669.

    La empresa de transporte a fs. 617/619 expresó su disconformidad con la procedencia y cuantía otorgada a los rubros daño físico, moral y tratamiento terapéutico. También cuestionó la tasa activa de interés fijada; todo lo cual mereció la presentación de fs.

    647/652 por parte del actor.

    De su lado, la aseguradora a fs. 621/636 manifestó su queja en torno a lo decidido respecto a la responsabilidad, procedencia de los rubros gastos médicos, tratamientos, daño físico, daño moral e intereses. Corrido el pertinente traslado, la actora respondió mediante el escrito de fs. 638/645.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13000042#156589482#20160628124102307 A fs. 689/692 obra dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  2. Trataré en primer término las quejas relacionadas con la responsabilidad.

    Según el actor, el hecho sucedió cuando el 11 de octubre de 2007 viajaba en calidad de pasajero del colectivo de la línea 12, interno 65. Al arribar a la parada ubicada en la calle S.A. e I., cuando se disponía a descender por la puerta trasera, el chofer del colectivo reinició intempestivamente la marcha sin esperar que finalizara su descenso, provocando que cayera al pavimento dando de lleno su cabeza y espalda contra el asfalto; fue trasladado por el mismo chofer al S.L.. Las demandas negaron la mecánica del accidente y la calidad de pasajero del actor, razón por la que incumbía a la parte actora demostrar su existencia y relación causal con las lesiones padecidas.

    Vistas las constancias que se desprenden de la causa, me permito adelantar mi coincidencia con la solución dada por el primer sentenciante.

    En el particular, opino que con las constancias que se desprenden de la causa penal N° 66.288 quedó acreditada la calidad de pasajero de la línea 12, interno 65 el día 11 de octubre de 2007 aproximadamente a las 6.20 horas. Y si bien la denuncia realizada por el actor lo fue el 15 de noviembre del mismo año (ver fs. 1/3), en el sobre de fs. 4 obra fotocopia del boleto correspondiente y constancia de la atención recibida el mismo día del hecho en el Centro Médico Lezama S.A. y en el Sanatorio Güemes.

    A su vez el informe médico legal obrante a fs. 7 da cuenta que el actor al momento del examen físico presentó lesión cicatrizal en Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13000042#156589482#20160628124102307 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L cuero cabelludo en región occipital, dolor en la parrilla costal lateral derecha, y refirió haber sufrido un hecho traumático el día 11/10/07 en la línea 12 de colectivos, habiendo sido asistido en la Clínica Lezama.

    Por otra parte, y más allá de las declaraciones del propio actor sobre la versión del hecho, lo cierto es que el propio apoderado de la empresa de transporte, Sr. O.A.L., en su declaración testimonial del día 29/11/2007 informó los datos filiatorios del chofer que conducía dicha unidad, tratándose del Sr. R.D.G., DNI 10.518.987 (conf. fs. 10 de la CP). Asimismo, la pericia contable de fs. 267/292 informó que el boleto que luce a fs. 553 pertenecía a los habitualmente utilizados por la empresa, y dio cuenta de la existencia de denuncia de siniestro donde se dejó asentado que el día 11/10/07 a las 7.00 hs. el actor estaba descendiendo por la puerta del medio del vehículo asegurado, cuando tropezó en el escalón y cayó en la vereda golpeándose la cabeza, siendo atendido en el Centro Médico Lezama. A lo que ha de sumársele la declaración de la testigo S.B.L.S. a fs. 311/312 de estas actuaciones, dando cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la ocurrencia del hecho y lesiones recibidas.

    Ante el panorama descripto, estimo probado que el accidente ocurrió, provocando las lesiones alegadas por el actor. No es relevante el agravio tendiente a echar por tierra la declaración de la única testigo presencial, cuando no fue cuestionada su idoneidad en el momento procesal oportuno.

    Entiendo que no es exigible a quien resulta víctima de un accidente de tránsito en calidad de transportado en un servicio público de pasajeros, el aporte de prueba directa en aras de probar el momento y modo preciso en el que el daño ocurre. No realizar la denuncia penal el mismo día de ocurrido el infortunio no puede resultar determinante e Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13000042#156589482#20160628124102307 insalvable para el damnificado al momento de efectivizar su pretensión, tal como en su desarrollo argumental pretende la aseguradora. En tal sentido se ha expedido el cimero tribunal federal en el fallo “L., M.L. c. Metrovías” (L.L. 2008-C, 529) al recordar que “…los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial”.

    Asimismo, como ha dicho la opinión doctrinaria y jurisprudencial al respecto, la reparación civil para ser integral, debe adaptarse a los tiempos actuales, donde resulta necesario desarraigar el criterio de exigir a las víctimas conductas que sobrepasen los límites de la normal diligencia esperada en un ciudadano común.

    La cuestión descripta encuadra en el contrato de transporte, resultando aplicable (por la fecha de ocurrencia) el art. 184 del antiguo Código de Comercio. Esta responsabilidad objetiva tiene su fundamento en el riesgo creado por el transporte; el porteador toma a su cargo la obligación de trasladar a la persona sana y salva al destino.

    Y en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa está obligada a resarcir los daños, salvo que pruebe fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no deba responder.

    Entonces, quien invoca un daño derivado de ese contrato sólo debe acreditar la celebración y el daño (G.M., en Ghersi, “Contratos civiles y comerciales”, 2ª ed. act. y ampl., Astrea, Buenos Aires, 1992, t. 2, pág. 340). La responsabilidad del transportador se presume, por lo que él debe probar la liberación de su responsabilidad (S., F.A., “Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas”, D., Buenos Aires, 1997, pág. 163). C. dice que al pasajero basta probar el pago del pasaje y el daño sufrido para que Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13000042#156589482#20160628124102307 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L surja la responsabilidad, salvo que la empresa demuestre una causa de exención (cit. por S., op. cit., p. 164). Mencionando otros criterios más rigurosos para con la carga procesal del pasajero, S. resuelve que, dado la obligación de seguridad consistente en conducir al pasajero sano y salvo, no puede anexarse a éste la carga de probar el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño; este nexo es presumido por la norma (p.

    165).

    Desde la perspectiva descripta, no se advierte que los argumentos esbozados por la aseguradora constituyan razón suficiente para desvirtuar o quitar credibilidad a dicha versión, máxime cuando no probó ninguna circunstancia eximente que la desligue de responsabilidad. Por lo demás, los indicios son varios y suficientes para trasladar a la empresa prestadora del servicio público, asegurada de la quejosa, la responsabilidad en el evento dañoso.

    Por lo antes expuesto propondré la confirmación de la sentencia en cuanto a responsabilidad.

  3. Seguidamente trataré los agravios relacionados con los rubros.

    Incapacidad sobreviniente.

    Este tribunal ha sostenido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto, y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

    Desde el aspecto físico, en base a las constancias médicas, revisación efectuada y exámenes complementarios, el perito en su informe de fs. 426/430 determinó una incapacidad del 7% de la TO en forma parcial y definitiva. Más allá de la crítica de la demandada en torno al tipo de lesiones alegadas al reclamar y sus secuelas, lo cierto es que el perito refirió que el actor sufrió esguince de rodilla izquierda Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13000042#156589482#20160628124102307 verosímil con el mecanismo de caída de altura. Sostuvo que actualmente presenta disminución funcional sin hipotrofia con...

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