Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 17 de Septiembre de 2014, expediente 57396/2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:57396/2009

SENT. DEF. N 162742 JFSS 8 SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 de septiembre de 2014reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "CARRICAJO

RUBEN C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.

La actora cuestiona lo decidido en cuanto el sentenciante de grado declaró la existencia de cosa juzgada para el periodo previo al 31/3/95 y solicita la aplicación del fallo S.. También critica la aplicación del caso V., la manera como fueron impuestas las costas y el sistema de movilidad con posterioridad al 31/12/2006.

El organismo administrativo realiza manifestaciones en torno al cálculo del haber conforme las pautas establecidas por la ley 24241 y el mecanismo de movilidad del fallo B.. Asimismo apela la actualización de la Prestación Básica Universal y la declaración de inconstitucionalidad de los arts 24 26

de la ley 24241 y 9 de la ley 24463 y el rechazo de la defensa de prescripción.

Agravios Actora:

En relación al primero de los agravios esgrimidos, debe recordarse que uno de los principios básicos que sustentan al sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, lo responde a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo, y a los particulares fines que inspiran el ordenamiento jurídico en la materia (conf.Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" T.I pág.435 ed.1988).

El actor se jubiló bajo el régimen de las leyes 18.037 y adquirió el "STATUS" de jubilado según las previsiones de esta ley que, en lo esencial, procuraba que el beneficiario percibiese una haber previsional que representara, al menos, el 70% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendarios más favorables, continuos o discontinuos comprendidos dentro del período de diez inmediatamente anteriores al cese, siempre que todos los servicios fueren en relación de dependencia. Al haberse desvirtuado la finalidad de esta ley con el paso del tiempo, entiendo que debe reconocerse al titular el derecho a formular una nueva petición de reajuste y al eventual cobro de las diferencias devengadas con posterioridad a la sentencia del expediente administrativo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B.A.E. (sent.del 16/9/99), si bien ratifica el instituto de la cosa juzgada en un caso análogo al de autos, reconoce también el derecho del beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber...

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