Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Abril de 2008, expediente 8398

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 8398

Carrera, F.A. s/ rec.

de casación

Registro n° 501/08 Sala

  1. C.N.C.P.

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de dos mil ocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores G.J.T., E.R.R. y J.C.R.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 8398 del registro de esta Sala, caratulada “Carrera, F.A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor Ricardo G.

Wechsler y ejercen la defensa de F.A.C. los doctores Rocío I.

Rodríguez López y F.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctor G.J.T. y doctor J.C.R.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por los doctores Rocío

    1. Rodríguez López y F.R. a fs. 2733/2762, contra la sentencia de fs. 2596/2708, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 14, en cuanto resolvió “

    III) Condenar a F.A.C. (...) a la pena de treinta años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del hecho n° 2 calificado como robo agravado por el empleo de armas de fuego, en perjuicio de A.I. y por ser autor penalmente responsable del hecho n° 3 calificado como homicidio reiterado -tres oportunidades- en perjuicio de E.E.C.; F.G.S. y de G.G.D.L.; lesiones graves reiteradas -2 oportunidades- en perjuicio de J.L.F. y de Min He; del hecho n° 4 calificado como abuso de armas de fuego y del hecho no° 5 calificado como portación ilegal de arma de guerra, todos en concurso real (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 79,

    89, 90, 104 primer párrafo, 166 inc. 2° primer supuesto y 189 bis apartado segundo, párrafo cuarto)”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs.2763/2764 vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 2778.

  3. - El recurso de casación fue encarrilado en los dos motivos que prevé el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, desarrollan los señores letrados defensores las críticas vinculadas con la arbitraria valoración de la prueba producida en la sentencia atacada.

    Resaltan en ese aspecto la afirmación del tribunal, en punto a que la declaración indagatoria puede ser valorada incluso en contra del acusado. Sobre ello, indican que “Esto pone de manifiesto la intencionalidad y parcialidad del juzgador a la hora de sentenciar puesto que ya desde el inicio, al descartar las explicaciones de C. en la indagatoria deriva de ello una presunción en su contra. Sin embargo no pueden valorarse en contra de nuestro asistido sus propios dichos. Tal modo de razonar afecta el derecho de defensa y la prohibición de autoincriminación consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional”; añadiendo asimismo que “el Tribunal no ha podido valorar de manera correcta la declaración del Sr. F.C., dado que, por percepciones negativas, se han visto impedidos de otorgarle el valor que la misma contiene,

    descartando de plano cualquier dato que nuestro defendido ha aportado con total claridad acerca de los sucesos del 25 de enero del año 2005, aún cuando dicho relato coincide cabalmente con las pruebas materiales que obran en el expediente, a las que nos referiremos en el desarrollo del presente, tales como los impactos de baúl en el vehículo de su propiedad y la falta de identificación de las brigadas policiales de ambas comisarías...”.

    Seguidamente, indicaron los recurrentes que se ha tergiversado −2−

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 8398

    Carrera, F.A. s/ rec.

    de casación

    Registro n° 501/08 Sala

    1. C.N.C.P.

      prueba esencial, en referencia a las declaraciones de los peritos médicos que depusieron durante el debate. Particularmente, mencionaron que se ha violado el principio de inocencia, pues de las dos interpretaciones posibles de los hechos, se seleccionó infundadamente la más desfavorable al justiciable.

      Recordaron que “los peritos médicos D.. M.G.R., M.C. y E.M. explicaron con claridad que existe la posibilidad de que un impacto de arma de fuego en la zona del maxilar inferior que ingresa golpea al hueso, fraccionándose el proyectil provocando dos orificios de salida, resulta un traumatismo idóneo para producir un trastorno de la conciencia. Más aún cuando dicha herida por arma de fuego afloja los dientes inferiores -tal cual lo ha señalado el Dr. B.-. Y que dicho traumatismo puede provocar en el sujeto la pérdida del conocimiento a través de una concusión o conmoción cerebral.”. Dijeron entonces los letrados que “afirmar que los peritos médicos no fueron precisos en determinar el grado de alteración de conciencia es inexacto: lo que afirman los expertos es que el grado de alteración no se puede conocer puesto que la concusión/conmoción cerebral puede llevar a una pérdida de conocimiento momentánea de algunos segundos hasta minutos, y que no necesariamente deja secuelas neurológicas ostensibles”.

      Continuaron expresando, en relación a la afirmación que dichos peritos no pudieron explicar de qué manera puede guiarse un automóvil en ese estado, que “ello también es inexacto y muestra nuevamente que el fallo tergiversa aquellas manifestaciones que operan en favor de lo sostenido por el acusado (...)

      Así los expertos R., Mercurio y C. fueron contestes en cuanto a que existen automatismo o reflejos motores que permitirían guiar el vehículo aún padeciendo una alteración de la conciencia”.

      Aseveraron que “lo que el Tribunal parece no advertir al darle fuerza probatoria a los dichos del Dr. B. -pese a la insistencia en que la opinión del citado médico es la única fundada-, es que sus juicios son sólo −3−

      hipotéticos puesto que, tal como él mismo manifestara, se basan en las Historias Clínicas de los Hospitales donde F.C. fuera tratado, en particular la del Hospital Pena, donde fuera derivado en primer término, y que esta última data aproximadamente de una hora y media después de los sucesos”.

      Hacen notar que “la opinión sin sustento no es aquí la del Dr.

      Castex; ya que mientras que el Dr. B. se limitó a afirmar que la característica de superficial de la herida sufrida por Carrera es la que le permite inferir que no resulta posible el estado que alegara, el Dr. Castex explica con claridad a través de qué mecanismo una herida aún siendo superficial puede generar un estado de inconsciencia, lo que claramente no hizo el Dr. B.”.

      Afirman que “existe importante bibliografía científica que se dedica a los llamados traumatismos de cráneo menores, al daño axonal difuso, que producen un trastorno de la conciencia con restitutio ad integrum y que no puede evidenciarse actualmente ni en un examen clínico ni en un examen de imágenes.

      Este extremo, que no fue tratado en el fallo en crisis, tampoco fue refutado por el Dr. Bruno”.

      Luego de citar obras en aval de su postura, indican también que “ las explicaciones de los expertos C. y R. tienen precisos fundamentos científicos, lo que deja a los dichos del Dr. B. huérfanos de toda apoyatura y también a las conclusiones a las que llega el Tribunal, puesto que ha quedado en evidencia que los dichos de los Dres. C. y R. no carecen de sustento como pretende el fallo, razón por la cual decide no tomarlos en cuenta al sentenciar, vulnerando de esta manera las reglas de la sana crítica racional dado que descarta con fundamentos aparentes prueba decisiva a favor de las explicaciones brindadas por C. en su indagatoria”.

      Refirman que “lo sustancial aquí es que la acusación no pudo probar las condiciones en que el vehículo conducido por F.C. realizara el trayecto por Av. S. desde Centenera hasta E.. Nadie -salvo el −4−

      Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 8398

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    2. C.N.C.P.

      personal de las Brigadas de las Comisarías 34 y 36, a los que cabe resaltar en definitiva nuestro defendido les está imputando la comisión de graves delitos-

      afirmó que Carrera hubiera transitado de contramano por el carril pesado de Av.

      S. para luego maniobrar hacia el carril liviano, siguiendo de contramano.

      Resulta inexplicable que no haya un solo testigo del recorrido previo que hubiera permitido confirmar o descartar la versión dada por el personal policial, ello teniendo en cuenta que se trataba de un día hábil y que se encontraban transitando por el lugar numerosas personas”.

      Sostienen que “el único dato con que se cuenta se refiere al lugar en el que habría atropellado a las personas: en la senda peatonal del carril liviano en dirección a Capital, lo que nada dice respecto del trayecto previo que habría realizado. Cabe reiterar entonces lo dicho en el acápite n°

    3. Allí se señaló que la testigo V.S. admitió la posibilidad de que el Peugeot 205 previo a la colisión circulara en diagonal de derecha a izquierda, desde el carril central de mano hacia el carril de contramano y que sólo observó como le disparaban desde dos puntas de la avenida al conductor del citado vehículo. De igual manera, el testigo M., declaró que si el Peugeot hubiera circulado derecho, ‘hubiera chocado con los vehículos que estaban parados en el semáforo (sic). Estas afirmaciones, junto con la declaración de los expertos de Gendarmería Nacional,

      y el experto de parte, Ingeniero P.P., quienes manifestaron que la trayectoria del Peugeot, previo a la colisión contra la camioneta Kangoo, era levemente de derecha a izquierda, ponen ciertamente en duda la versión policial sobre como se desarrolló la persecución”.

      Seguidamente, los señores letrados recurrentes afirman que se ha tergiversado la prueba testimonial, y que se ha omitido la valoración de prueba,

      indicando en este sentido que “la sentencia -a fin de descartar las...

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