Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Junio de 2016, expediente CNT 058051/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 58051/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49126 CAUSA Nº 58.051/2013 -SALA VII - JUZGADO Nº 55 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “CARRAZANA MANUEL ANGEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la parte demandada a tenor del memorial de fs. 261/273, no recibiendo réplica de la contraria.

Asimismo hay recurso de la representación letrada de la parte actora, por sí, porque estima exiguos los honorarios que se le han regulado (fs. 285/286).

Por último, la parte demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito médico porque los aprecia elevados, y controvierte lo decidido en materia de imposición de costas (fs. 273).

II-Para comenzar abordaré el agravio de la apelante referido a la valoración de la prueba. Sostiene que en autos no fue acreditada la real ocurrencia del accidente invocado por el Sr. C.. Se queja de la valoración realizada a la pericia médica, como del porcentaje de incapacidad tanto física como psíquica. Señala que se la condena por el uso de un baremo que difiere al previsto en la LRT (decreto 659/96).

Adelanto, que no le asiste razón al accionado.

En efecto, las críticas que expresa la recurrente en esta instancia –vinculadas con la pericia médica- son una reiteración de los cuestionamientos que expuso en sus presentaciones de fs. 183/184, fs. 206/207 y 209/210, que contrariamente a lo que señala, fueron tenidos en cuenta por el magistrado al momento de dictar su pronunciamiento, estimando que los mismos no restaban entidad suasoria al informe de fs. 163/181 y ampliación de fs. 194/197.

M. aquí que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse Fecha de firma: 14/06/2016 de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19897986#154249702#20160614100829358 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 58051/2013 aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed.

Federal Judicial Center, USA).”

Como se adelantara, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. (ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. C/ Asociart ART SA S/ Accidente- Ley Especial”, S.D. nro: 46.834 del 30/06/2014).

De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten, lo que en el caso no se advierte en el caso.

En ese sentido, cabe señalar que las disquisiciones que efectúa la recurrente respecto de los términos utilizados por el perito, no las sustenta mediante ningún elemento objetivo, por lo que no tienen entidad para alterar las conclusiones y quitar valor probatorio al dictamen emitido por un profesional de la medicina.

Cabe tener presente que el art. 477 del CPCCN establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica … y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.”

En ese marco, el informe pericial médico practicado en autos constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, y no advierto que los argumentos que esgrime la demandada respecto del examen físico resulten conducentes para modificar esta conclusión.

No se escapa a mi consideración el planteo que efectúa la recurrente respecto del baremo utilizado, pero tal como he sostenido antes que ahora, los baremos son sólo tablas indicativas y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.

Adunando lo expuesto, en lo que hace a la relación de causalidad entre el daño acreditado y los hechos relatados en autos, creo oportuno señalar que el experto sólo tiene atribuciones para determinar la presencia de una dolencia en el trabajador siendo el Sentenciante quien debe valorar, a través de los elementos de prueba arribados a los autos, si existe nexo causal en los términos del Código Civil.

En el presente, teniendo en cuenta que en su momento la accionada no rechazó la...

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