Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Febrero de 2015, expediente CAF 019765/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 19765/2014 - CARRARO ARGENTINA SA c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 6 de febrero de 2015.- MLF Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I- Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, a fs.

80/83vta., revocar la multa impuesta por la AFIP-DGI a la empresa Carraro Argentina SA en los términos del art. 45 de la ley 11683 mediante la Resolución nro. 13/2012, por la que se había también realizado un ajuste en la base imponible utilizada para calcular el Impuesto sobre los Bienes Personales - Acciones y Participaciones, para el periodo 2006, resultado un saldo a favor del Fisco. Impuso las costas al demandado.

Para decidir en el sentido indicado, entendió configurado el elemento objetivo del tipo infraccional pero, en cuanto al elemento subjetivo, consideró que en la especie el contribuyente había actuado bajo un error de derecho excusable (art. 45 de la ley 11683). En este sentido, evaluó las diversas interpretaciones de la que fue objeto el art.

23 del "Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio" (ley 22747) y sus modificaciones, en relación a la potestad tributaria para gravar acciones y participaciones societarias de ambos Estados. Consideró que, en la medida en que se han expresado opiniones dispares sobre el asunto por parte de distintas áreas de opinión del Estado, es dable entender que la parte actora actuó de modo razonable al interpretar su situación tributaria como lo hizo, por lo que se verifica un supuesto de error excusable que actúa como eximente de responsabilidad.

II- Que el pronunciamiento fue apelado por la AFIP-DGI, quien expresó agravios a fs. 90/100, que han sido replicados a fs.

109/112vta.

En esencia, las quejas del Fisco se refieren a la falta de configuración de un error excusable, ya que entiende que, para ello, el contribuyente debe probar que actuó con la debida diligencia, lo que Fecha de firma: 06/02/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 19765/2014 - CARRARO ARGENTINA SA c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO no ha acontecido en la especie puesto que la parte actora no se ha asesorado técnicamente o efectuado la pertinente consulta ante la AFIP a fin de conocer fehacientemente la postura del Fisco; que la incertidumbre no es tal ya que la posición de la AFIP en los instrumentos analizados es clara en cuanto a que postula la gravabilidad compartida.

Frente a ello, la parte actora indica que ante la existencia de dos interpretaciones contrapuestas de una norma, no tiene el particular la obligación de ajustarse a aquella que resulte más favorable al Fisco, si cuenta con fundamentos razonables que funden la postura a la que adhiere. Agrega que no puede exigirse al contribuyente que efectúe una consulta vinculante ante una situación de incertidumbre y que no es reprochable el intento por limitar los impuestos al mínimo legal.

III- Que para el examen de la apelación cabe comenzar por señalar que la contribuyente al presentar la declaración jurada del impuesto para el periodo 2006 calculó el monto a pagar excluyendo de la base imponible la participación de su accionista mayoritario, una empresa italiana, con fundamento en el Convenio para evitar la doble imposición (CDI), celebrado con Italia (ley 22747 y mod.), en la inteligencia de que, siendo que las acciones y participaciones no se encuentran comprendidas en los primeros tres incisos del art. 23 del CDI, resulta aplicable la cláusula del inciso cuarto (4º) que prevé que es el país de residencia del titular de los bienes quien cuenta con la...

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