Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 9 de Diciembre de 2013, expediente 32793/2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102503 SALA II

EXPTE. Nº: 32.793/2008 (JUZGADO Nº 42)

AUTOS: “C., M.

  1. C/ BERCKLEY INTERNATIONAL ART SA S/ ACCIDEN-

    TE-ACCIÓN CIVIL”.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 27-11-2013

    , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

    proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. La Sra. Jueza a quo en la sentencia de fs. 985/87

    desestimó la pretensión fundada en el derecho civil afirmando que el actor no probó los USO OFICIAL

    incumplimientos endilgados a la demandada. En orden a la acción subsidiaria basada en la ley 24.557, la judicante que me precede entendió que sólo se acreditó una minusvalía física del 7,99% de la total obra y que la indemnización abonada en el trámite adminis-

    trativo resulta superior a la que correspondería liquidar en el caso. A la par, juzgó que no media en el caso incapacidad psicológica de carácter permanente.

    Contra dicha sentencia se alza la parte actora mer-

    ced al escrito de fs. 989/95, replicado por la demandada a fs. 1007/1009, en el que se agravia por el rechazo de la responsabilidad civil, por el grado de incapacidad física de-

    terminado, por la no consideración del daño psicológico y por la imposición de las cos-

    tas. También cuestiona los honorarios profesionales determinados en la causa por altos.

    La perito psicóloga y el perito ingeniero cuestionan sus emolumentos por bajos con los escritos de fs. 997 y 998, respectivamente.

  3. La parte actora cuestiona esencialmente el rechazo de su reclamo fundado en el Código Civil y señala que ha quedado demostrado que la aseguradora de su empleador no cumplió sus deberes legales y reglamentarios, así como que tales omisiones han participado adecuadamente en la causación del daño.

    A mi juicio tiene razón el apelante puesto que, en efecto y contrariamente a lo afirmado en el decisorio de grado, encuentro evidencia clara de que la demandada no cumplió cabalmente las obligaciones que la ley 24.557 y el de-

    creto 170/96 ponen a su cargo, así como que algunas de sus omisiones hubieran podido evitar el daño o, cuanto menos, podrían haberlo minimizado.

    Recuerdo que el accionante adujo haber sufrido un fuerte golpe en su ojo derecho y en la parte superior ósea frontal (ver fs. 14vta) cuando C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 32.793/2008

    Poder Judicial de la Nación se deslizó el cricket que estaba levantando el vehículo en que laboraba con un compañe-

    ro y la punta de dicha herramienta lo golpeó. La demandada reconoció el infortunio en el marco del art. 6 apartado 1 de la ley 24.557 pero negó la forma en que se habría pro-

    ducido y, obviamente, su responsabilidad civil.

    El testigo G.V. (fs. 342/45) declaró

    que estaba a unos 5 mts. del vehículo en que estaba laborando el demandante en el mo-

    mento del infortunio y explicó que el gato o cricket con que se levanta el vehículo zafó y su vástago golpeó la cara de aquel, en su ojo y ceja. Esta declaración no fue impugnada por la demandada y no está contradicha por elemento alguno de juicio en la causa.

    Además, luce precisa y objetiva por lo que le otorgo valor acreditativo luego de exami-

    narla según las reglas de la sana crítica (arts. 386 CPCCN y 90 “in fine” LO).

    Está claro, pues, que la causa directa del accidente ha sido una falla en el proceso laborativo de responsabilidad de la empleadora del ac-

    cionante y con participación de una cosa riesgosa de propiedad o titularidad de ésta. Da-

    do que el damnificado optó por buscar la reparación integral exclusivamente contra la aseguradora del responsable directo del daño, cabe examinar si concurren los presupues-

    tos de esa responsabilidad eventualmente concurrente y según el art. 1074 del Código Civil y anticipo mi respuesta positiva.

    Antes de ingresar en el examen de tal cuestión,

    creo conveniente aclarar con ánimo docente a la defensa letrada del accionante y a la sentenciante de grado que la regla que contenía el apartado 1 del art. 39 de la LRT no tiene ninguna participación en este caso puesto que su texto solamente eximía de res-

    ponsabilidad civil al empleador, sin extender esa inconstitucional dispensa a las asegu-

    radoras de los empleadores. Por ende, ningún análisis constitucional de dicha norma ca-

    be hacer en este caso.

    Paso ahora a señalar los incumplimientos de la ase-

    guradora aquí demandada acreditados en autos.

    Frente al planteo antes reseñado que efectuara el demandante, advierto que Berckley International ART SA no adujo al contestar la ac-

    ción que haya evaluado en concreto el puesto de trabajo del accionante ni sus tareas,

    funciones o responsabilidades; tampoco dijo que haya supervisado los métodos de traba-

    jo, ni que haya dado indicaciones concretas a la empresa asegurada sobre los elementos de protección personal a proporcionar a cada trabajador según sus tareas y riesgos espe-

    cíficos.

    Por cierto, además de no aducir nada al respecto,

    ningún elemento de juicio aportó a la causa la ART tendiente a demostrar que cumplió,

    en general, sus deberes reglamentarios y en particular que haya desarrollado esas con-

    cretas conductas.

    Del informe rendido a fs. 949/52 por el perito inge-

    niero surge que la demandada sólo hizo tres visitas de carácter general con anterioridad C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 32.793/2008

    Poder Judicial de la Nación al accidente de autos y que recomendó la utilización de protección ocupar al personal del taller; pero también se advierte de dicho informe que no indicó la conveniencia de utilizar antiparras de alto impacto para evitar accidentes como el sufrido por el deman-

    dante. Del mismo informe se desprende que la demandada no hizo recomendaciones concretas sobre la forma de realizar el trabajo que el accionante estaba efectuando en la ocasión de sufrir el infortunio, omisión que se proyecta sobre la forma de elevar los vehículos y de fijar los medios de elevación usados (en el caso, criquet).

    Tampoco surge de ese dictamen que la demandada haya instruido al personal en general y al actor en particular sobre los riesgos y peligros de esa labor ni tampoco que haya dado indicaciones precisas a la empresa asegurada pa-

    ra que fuera ésta quien capacitara al personal en la identificación y manejo de los riesgos laborales.

    En ese contexto considero que el hecho de que el infortunio haya tenido por primera y directa causa la concreción del riesgo o peligro de la cosa de propiedad de la empleadora asegurada –como resulta evidente- no excluye por si la posibilidad de que la ART haya concurrido con las omisiones que le han sido USO OFICIAL

    endilgadas en este proceso a la verificación del accidente.

    Cabe añadir que el art. 19 inciso c) del decreto 170/96 pone a cargo de la ART brindar capacitación a los trabajadores para prevenir los riesgos, lo que luce particularmente importante cuando el riesgo que provocó el daño no era etéreo, hipotético o improbable sino medianamente factible por la interacción entre el gato y el vehículo a ser elevado. Esa norma exige del asegurador el cumplimiento de la tarea de capacitar al personal en técnicas de manejo de los riesgos y es dable recordar que ese deber puesto sobre dos sujetos por la ley y por su reglamentación –empleador y su aseguradora- es especialmente exigible de la ART conforme la regla del art. 902 del Código Civil por su naturaleza de entidad profesional dedicada a esta materia y en tanto se obligó contractualmente frente a su asegurado a asesorarlo en materia de higiene,

    prevención y seguridad con lo que debió cumplir tales obligaciones contractuales y mandatos legales con extrema diligencia.

    Nada de ello ha ocurrido en este caso en el que no hay pruebas de que la ART haya cumplido actividad concreta alguna, como ya anticipé.

    Remarco que la aseguradora tampoco probó en au-

    tos que haya evaluado el riesgo de las tareas con el gato o cricquet ni que le haya formu-

    lado al empleador señalamiento alguno sobre los peligros de dicha herramienta y de las condiciones de desarrollo de ese tipo de labores, ni tampoco sobre las posibilidades de conjurar o reducir tales riesgos.

    Si bien, como dije, consta que B. recomendó

    el uso de protección ocular, no está probado que haya dado indicaciones precisas -como es esperable del asesoramiento a brindar por un ente especializado en esta materia- acer-

    ca de la naturaleza de tal protección ni que haya indicado la conveniencia de proveer al C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 32.793/2008

    Poder Judicial de la Nación personal de antiparras de alto impacto para determinadas tareas. Como es obvio, en el accidente bajo análisis el uso de antiparras comunes no hubiera evitado el daño por la relevancia del impacto y la mecánica del hecho traumático.

    No puedo dejar de destacar que la codemandada Berckley International ART SA fue creada específicamente para asumir los objetivos se-

    ñalados en la ley 24.557 y más concretamente los descriptos por el decreto 170/96: brin-

    dar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados sobre a) De-

    terminación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa...

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