Sentencia nº AyS 1995 II, 78 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 1995, expediente I 1613

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde-Mercader-Negri-Pisano-Salas-Ghione
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: 1) J.A.Carpinetti, invocando el carácter de Presidente del Partido Justicialista del distrito de F.V., promueve demanda de inconstitucionalidad del art. 13 de la ley electoral 5109 (t.o. dec. 8522/86) por entender que el mismo vulnera los arts. 45, 47, 56 y 62 de la Constitución de la Provincia, en tanto no respeta la proporcionalidad que dicha carta establece para la representación política —arts. 149 inc. 1º, Constitución y 683 y ss. del C.P.C.— (10/22).

Considera que su legitimación surge de la referida condición, que le asigna la posibilidad de integrar cada uno de los poderes públicos a través de la propuesta de sus propios candidatos, dentro del sistema de la ley 5109.

Sostiene, además, que como simple sufragante tiene el derecho público subjetivo de cuestionar la validez de una ley que afecta su derecho a ser representado como lo establecen los arts. 45 a 47 de la Constitución. Cita jurisprudencia que entiende aplicable.

Seguidamente refiere las circunstancias que rodearon a la reforma del artículo 13 en cuestión, haciendo hincapié en la situación planteada ante la norma del art. 10 de la ley 5109 que dispone, a los fines de los arts. 45 y 47 de la Constitución, tener como población de la Provincia la que establece el último censo. Afirma que los legisladores en tal oportunidad consideraron no aprobado el censo de 1960, pese a que se remitieron a sus cifras, y alteraron en algo el censo de 1947, arribando a las cifras que estima hoy se apartan de la directiva constitucional, a estar a la cantidad de votos que aportaron las secciones 1ra. y 3ra. en las elecciones de 1987, en relación al resto de las secciones electorales.

Acompaña estadísticas y gráficos elaborados en base a las referidas elecciones de 1987 a fin de acreditar la desproporción que denuncia como sustento de la acción, cual es que en las secciones electorales con más habitantes 1a. y 3a. la representación legislativa fijada es menor a la de aquellas secciones menos pobladas.

De tal manera —dice— no se respeta el principio de la proporcionalidad que determina la Constitución, repitiéndose ello —a su juicio— en otros aspectos que afectan a la población (salud, educación) por lo que en definitiva pretende su reestablecimiento ante el llamado a Asamblea Constituyente.

Finalmente, con cita y transcripción de antecedentes jurisprudenciales extranjeros, pone de resalto que la cuestión traída no reviste el carácter de "política no justiciable".

2). Corrido traslado de la demanda al Sr. Asesor General de Gobierno (fs. 24), éste lo contesta, allanándose a la misma. También formula algunas consideraciones sobre la legitimación de la actora (fs. 26/28).

3) En virtud de la vista conferida (fs. 31), corresponde que me expida en los términos del art. 687 del C.P.:

  1. En principio debo señalar que el allanamiento del Asesor General de Gobierno no obliga a la Corte, desde que es atribución de la misma establecer si el actor acredita la calidad de parte interesada para la procedencia de la demanda (doct. causa I. 1176, sent. del 18—4—84; I. 1468, sent. 17—4—90) y decidir la validez constitucional de las disposiciones impugnadas (conf. S.C.B.A., "Acuerdos y Sentencias", 1963—I, 845; 1962—II, 889; entre otros), por lo que el actor debe acreditar las circunstancias de hecho y de derecho invocadas en la demanda, cualquiera fuera la posición adoptada por la contraparte (conf. S.C.B.A. "Acuerdos y Sentencias", 1965—II, 426).

Así ello, entiendo que el demandante carece de legitimación en autos. No la tiene como "simple sufragante" (v. fs. 11, III) pues como reiteradamente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, el interés del ciudadano como tal es de una generalidad que diluye toda posibilidad de particularizar la situación para otorgársela (conf. causas I. 1462, sent. del 17—4—90; I. 1457, sent. 13—3—90).

En cuanto a la condición de ser titular de un cargo partidario, ella no ha sido probada (arg. arts. 332, 375, C.P.C.C.). Pero —a todo evento— señalo que aún admitiéndola, en mi opinión, carecería el demandante de personería porque tampoco existe el "caso" y la Corte no podría dictar un pronunciamiento que, en tales condiciones, revestiría el carácter de abstracto (doct. causa I. 1599, sent. del 22—6—93).

Para el supuesto que esa Corte no compartiere el criterio que dejo expuesto, pasaré al fondo del asunto.

Sin dejar de señalar el móvil patriótico y de interés general que expone en los fundamentos de su demanda el accionante, entiendo que las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la ley electoral 5109 no son inconstitucionales, desde que la Constitución provincial ha atribuido al...

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