Sentencia nº AyS 1992-I, 396 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 1992, expediente L 47488

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Salas - Laborde - Mercader - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca, acogió parcialmente la demanda de preaviso, antigüedad, etc., promovida por N.C. de G. y otras contra la “Clínica y Maternidad Modelo S.A.”; desestimando en cambio, el reclamo de haberes por los días de suspensión (fs. 454/462 vta. y aclaratoria de fs. 567/569 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la accionada interpone recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 571/579 vta.).

En sustento del primero, único sobre el que debo dictaminar, denuncia violación del art. 156 de la Constitución provincial porque, a su juicio, el Tribunal de grado omitió el tratamiento de las siguientes cuestiones esenciales: a) la causal invocada en el escrito de responde como motivo del distracto, esto es, la fuerza mayor derivada de la falta o disminución de trabajo prevista en el art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo; b) demora en el pago de las Obras Sociales; c) la suba de los medicamentos; d) la crisis hiperinflacionaria y e) el planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.520 deducido oportunamente.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

De la lectura del fallo y su aclaratoria surge que el Tribunal “a quo” abordó y resolvió todas y cada una de las cuestiones que el quejoso denuncia que fueron omitidas (v. fs. 454 vta./455 y vta. y 456 del veredicto; fs. 457 vta./458 y siguientes de la sentencia y aclaratoria de fs. 567/569 vta.).

Advierto entonces de lo antedicho que, en rigor, el impugnante se agravia de la forma con que los temas supuestamente preteridos fueron resueltos por el juzgador de manera francamente adversa a sus pretensiones, más el vicio que por el recurso extraordinario de nulidad se corrige en orden a lo dispuesto por el art. 156 de la Carta local, es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma de encararla, ya que la reparación de eventuales errores “in iudicando” debe buscarse a través del de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., L. 36.914 y L. 37.123, del 29987; L. 35.088, del 29987 y L. 37.830, del 8987).

Por las razones expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a su consideración.

La Plata, 30 de julio de 1991 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., S., L...

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