Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 21 de Agosto de 2013, expediente FRO 93008861-2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 332 /13-Civil-Int. Rosario, 21 de agosto de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 93008861-

2012 caratulado “CARLINI y CÍA SRL s/ Medidas Cautelares Ley 24.481-Varios Propiedad Industrial e Intelectual”, (n° 86.633 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 240/245) contra la resolución n°

256/12 que declaró operada la caducidad de instancia, de conformidad con lo previsto por el art. 310 inciso 1° del C.Pr.Civ.C.N., con costas a la actora (fs.

235/236).

Concedido y fundado el recurso (fs. 247), se ordenó correr traslado, el que fue contestado por la demandada (fs. 248/252). Elevados los autos a la alzada (fs. 256), quedaron en estado de resolver (fs. 257).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Sostiene la actora que el decisorio apelado es absolutamente arbitrario por inaplicabilidad del derecho adjetivo vigente al que debió someterse el caso, en concordancia con las constancias obrantes en autos.

    Dice que el art. 315 párrafo primero in fine del C.P.C.C.N. refiere expresamente que la petición de caducidad deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal. Alega al respecto que obran en autos dos actos procesales, los de fs. 222 (01/03/12) y 226 (11/06/12), que determinan actuaciones del Tribunal y de las partes que han sido consentidas por el peticionante de la caducidad y por ende ha perdido y precluido el derecho a su petición; agregando que ambas providencias son de aquellas que quedan notificadas en forma automática los días martes y viernes subsiguientes a su dictado conforme a la norma del art. 133.

    Menciona además como actos impulsorios válidos la manifestación efectuada por su parte a fs. 222 y su proveído de fs. 223,

    calificándolos como actos procesales válidos de impulso procesal y consentidos por la impugnante.

    Se agravia en segundo término por cuanto se considera que no se interrumpió el cómputo de la perención porque no existe constancia en autos de la notificación al perito. Señala que si bien acepta como válido que no consta en autos la forma o materialización de la notificación en cuestión, no se puede poner en tela de juicio que la misma se concretó a través de cédula judicial, retiro del expediente o retiro de copias de escrito por parte del perito.

    Considera que la doctrina citada en el fallo refiere expresamente a supuestos en los que no existe ningún tipo de manifestación que otorgue certeza o credibilidad al acto interruptivo; destacando que en el caso, en cambio, obra agregada en autos la contestación del traslado por el perito lo que otorga certeza al impulso procesal.

    Cuestiona que se libere de toda responsabilidad a quien corresponda en cuanto a la no existencia de la constancia de autos del medio notificatorio y que se aplique las consecuencias graves en forma directa y dañosa a los intereses de su parte.

    Alude por último a los dos principios rectores en la materia, que son el principio restrictivo y de la indivisibilidad de la caducidad de instancia.

  2. ) Cabe señalar, en primer término, que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR