Sentencia de Sala B, 27 de Octubre de 2015, expediente FRO 007867/2014/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 27 de octubre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 7867/2014, caratulado “CARIELLO, H.H. c/ AFIP – Estado Nacional s/

Amparo Ley 16.986 - Ganancias” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 140/145) y por el representante de la AFI-DGI y del Estado Nacional (fs.

147/150) y, contra la sentencia de fecha 05/05/2015 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por H.H.C., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incisos p) y r) del art. 20 de la ley 20.628; ordenando a la AFIP la devolución al actor de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, conforme los argumentos expuestos, con costas a las demandadas (fs. 130/139).

Concedidos los recursos, se ordenó correr traslado (fs. 146 y 151). Contestados por la actora (fs. 152/160), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 164) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de resolver (fs. 165).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe se agravia en tanto se la condenó sin fundamento jurídico alguno, pues aduce que no se le atribuye ninguna conducta ilícita ejecutada por ella y que motive esa acción de amparo en su contra.

    Remarca que ella actúa como un simple agente de retención. Que ante la proliferación de reclamos de cese de descuentos por tal concepto por parte de los pasivos del Poder Judicial, ese organismo ha realizado una consulta de carácter vinculante al organismo beneficiario del tributo, esto es a la AFIP, Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria 2 habiéndose expedido por nota n° 2069 de fecha 29/11/2010. Así, se negó

    habilitación a la Caja de Jubilaciones para efectuar consulta vinculante, la que manifestó, que solo puede ser planteada por el sujeto que obtiene la ganancia, es decir por el jubilado o pensionado. Pero que luego mediante nota de fecha 27/12/2010, amplió dicha contestación expresando que “sólo las jubilaciones y pensiones de esos funcionarios judiciales que resultan iguales o superiores a la de un juez de primera instancia, se hallan exentas del impuesto a las ganancias”.

    Aduce que ese organismo ha adecuado su proceder al criterio adoptado por la AFIP, entendiendo que de no compartirlo el interesado, deberá

    cuestionar el mismo y/o formular consulta vinculante ante el ente recaudador del Estado Nacional.

    Concluye su exposición sosteniendo que no puede exigírsele una conducta mayor que la debida, por lo que el fallo condenatorio en costas deviene arbitrario. Destaca que su actuación es como agente de retención de un tributo con fundamento legal, por lo que ninguna responsabilidad le cabría, siendo un mero tercero en una relación jurídica tributaria.

  2. ) La AFIP al exponer los agravios, manifiesta que la cuestión en crisis a fijar es que el amparista es empleado del poder judicial y no funcionario y pretende que se extienda al haber de pasividad la deducción prevista en por la acordad 56/96 de la Corte Santafesina en concepto de reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función, pese a que desde el momento de su jubilación (01/03/2014) ya no se le abona este rubro, por lo que entiende no se encuentra exenta de tributar impuesto a las ganancias.

    Señala que quienes se hallan exentos, a partir de la entrada en vigencia de la ley 13.178 son los magistrados y funcionario del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe que tangan asignados haberes iguales o superiores a los que perciban los Jueces Comunitaritos de la Pequeñas Causas, situación que –

    dice- no es la de la actora.

    Aduce que la situación de los activos estaba contemplada Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria 3 Poder Judicial de la Nación legalmente no trasladándose ello a los pasivos. Remarca que el amparista en situación de retiro no está contemplado en las exenciones previstas en la ley 20.628, sino que queda comprendido en el art. 79 de la citada ley.

    Indica que surge claro de las constancias de autos que el amparista al momento de su jubilación no tenía un haber igual o equiparable al juez comunitario de las pequeñas causas, requisito ineludible para exentar de tributar en el impuesto a las ganancias a partir de la entrada en vigencia de la ley 13.178.

    Se queja finalmente de la imposición de intereses por el a quo equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA. Indica, que conforme lo dispuesto por el art. 4 de la RG n° 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción los intereses aplicables en casos de repetición el interés aplicable será de cincuenta centésimos por ciento mensuales.

  3. ) La actora al contestar los agravios expresados por la AFIP, resalta que los agravios formulados carecen de total sustento factico y jurídico.

    Que durante toda la vida del actor como funcionario del Poder Judicial de la Provincia jamás le ha sido descontado centavo alguno en concepto de impuesto a las ganancias, mientras que al cambiar su status y pasar a ser jubilado de dicho organismo comienza a sufrir retenciones por dicho impuesto, perdiendo un derecho ya reconocido. Enfatiza en que se acentúa la desigualdad, toda vez que los funcionarios del Poder Judicial de la Nación no tributan impuesto a las ganancias en iguales cargos, mientras que los funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe si son pasibles de dichas retenciones.

    Resalta la naturaleza previsional de la prestación, es decir de la jubilación y que la sentencia no hace más que aplicar principios del sistema previsional donde rigen las proporcionalidad y la naturaleza sustitutiva que debe reconocérsele a la prestación jubilatoria. Cita jurisprudencia. Respecto a los intereses sostiene que en una economía donde la inflación no existiera o fuera mínima, cualquier tasa de interés cumpliría dicha función, pero frente a la creciente desvalorización Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria 4 monetaria, la tasa que plantea la apelante no repara siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no haber contado con ese dinero en tiempo oportuno. Mantiene reserva de derechos.

    Y al momento de contestar los agravios de la Caja de Jubilaciones, expone que la misma es quien realiza la retención en forma efectiva y de no existir esa conducta su parte no sufriría descuento alguno. Además la Caja posee legitimación pasiva ya que es responsable y consecuentemente es quien ocasiona directamente el gravamen, correspondiendo la condena en su contra, tal como lo ha resuelto el a quo.

  4. ) Inicialmente habré de precisar que el principio de intangibilidad de la remuneración de los magistrados tiene raigambre constitucional, pues se encuentra amparado por nuestra Carta Magna.

    Los constituyentes de 1853, tomando como modelo la Constitución de los Estados Unidos de América, en su originario artículo 96 (texto mantenido en la reforma constitucional de 1994, como artículo 110) decidieron que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.”

    Por su parte, en la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en su artículo 88 se dispuso que: “Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria. No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo. Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.”

    La inamovilidad e intangibilidad de sus remuneración de los Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria 5 Poder Judicial de la Nación jueces hace a su independencia en el ejercicio de sus funciones; y es oportuno recordar que la inamovilidad del juez –mientras dure su buena conducta- es una garantía para el magistrado y para los justiciables de acudir a una justicia independiente, que se remonta a una ley del rey A.V., en 1442.

    En efecto, según el tratadista J.C.C., en su obra “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, ha citado: “…28. Cfr. J.K., Del gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos. … Anota el autor que “el elevado empleado judicial del Reino de A., llamado el Justicia y nombrado por el R., habiendo protegido repetida y enérgicamente a los individuos particulares de las persecuciones de la corona fue, en más de un caso, removido de su empleo a instancias del R.. Para precaver de semejante postración, el independiente desempeño de dicho cargo, se proveyó por una ley de A.V., en 1442, que el Justicia continuaría en su empleo durante su vida, siendo amovible sólo con suficiente causa por el R. y las cortes unidas …” Continúa diciendo KENT que “éste fue el más antiguo precedente a...

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