Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Octubre de 2016, expediente FSA 011000243/2004/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “CARDOZO, R.L. c/

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”

Expte. N° 11000243/2004 Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 3 de octubre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido y fundado por el representante de la Dirección Nacional de Vialidad a fs. 315/321; y CONSIDERANDO:

  1. - Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra del pronunciamiento de fs. 300/314 y vta., por el que se hizo lugar parcialmente a la demanda laboral iniciada por la apoderada de R.L.C., condenando a pagar a la Dirección de Vialidad Nacional a abonarle, dentro de los veinte días de quedar firme la resolución, la suma total de $ 25.000 (pesos veinticinco mil), correspondiente a $15.000 (pesos quince mil) por el daño emergente con más los intereses desde el 14/04/2003 y hasta el efectivo pago, y $ 10.000 (pesos diez mil) por el daño moral con más los intereses desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago, calculados ambos a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #7099293#163549125#20161004101840502 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 2.- Que al presentar el memorial de apelación (fs.

    315/321) el recurrente se agravia, en primer término, por cuanto considera que de los hechos relatados en la demanda y de los que fueron probados en autos surge la existencia de circunstancias externas no imputables a su mandante que determinaron la ruptura del nexo causal y eximieron al Estado de toda responsabilidad. Sostuvo, además, que tales circunstancias se relacionan con la conducta del actor por quien su mandante no tiene obligación de responder, agregando que las condiciones del agente deben ser tenidas en cuenta para “establecer un deber de previsión mayor del que imponían las circunstancias en que el mismo actuó”.

    En segundo término, se agravia por cuanto el a quo atribuyó a su mandante una responsabilidad objetiva por supuestos daños con intervención de bienes públicos de uso común que, según adujo, en condiciones normales no son aptos para generar un riesgo o peligro. Sostuvo, asimismo, que tal consideración implica obligar al Estado a asumir todos los riesgos que los particulares puedan experimentar como consecuencia del uso de tales bienes aun sin haber incurrido la Administración en negligencia alguna o siquiera incumplido con el deber de adoptar todas las medidas exigibles para prevenir y evitar daños.

    En esa línea, cita la doctrina de la Corte Suprema en los fallos “Cohen”, “Z.”, “Mosca” e “I.” en la que se estableció que “…el deber genérico de bienestar general y seguridad no se traduce automáticamente en una obligación positiva de obrar de modo tal de evitar cualquier resultado dañoso” , añadiendo que la actividad del Estado Nacional Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #7099293#163549125#20161004101840502 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II dirigida a la seguridad pública no constituye una obligación de resultado sino de medios por lo que no podría pretenderse que el Estado garantice la “no producción de accidentes”.

    Enfatiza que el a quo al hacer lugar a los rubros reclamados por el actor se apartó arbitrariamente de la metodología a aplicar para el cálculo de los valores que resultaron establecidos, por cuanto las consideraciones que efectuó ponderaron circunstancias personales del actor.

    Por último, respecto a la suma establecida por daño moral sostuvo que debe rechazarse en tanto no se acreditaron ni probaron los montos del lucro cesante y la pérdida de chance, los cuales fueron requeridos por el actor como base de cálculo para la determinación del porcentaje de dicho rubro, por lo que el monto determinado resultó manifiestamente arbitrario causándole un gravamen irreparable.

  2. - Que a fs. 322 apeló el Defensor Oficial y a fs. 323 se le denegó el recurso por no haber dado cumplimento en tiempo y forma a lo establecido por el art. 118 de la ley 18.345. El mismo funcionario a fs. 324 contestó el traslado que le fuera conferido solicitando, en lo sustancial, el rechazo de los agravios vertidos por la contraria en cuanto constituyeron una acumulación de afirmaciones dogmáticas carentes de motivación suficiente.

    4.1.- Que en forma previa resulta menester aclarar algunas cuestiones relacionadas con el derecho aplicable al tema que nos ocupa.

    En ese sentido, el art. 7 del CCCN prescribe que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Inmediatamente después Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #7099293#163549125#20161004101840502 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II dispone: “La leyes no tienen efecto retroactivo…” y seguidamente el texto distingue la aplicación inmediata (es la regla general) de la retroactiva (no permitida, excepto disposición legal en contrario). El nuevo ordenamiento jurídico no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las situaciones ni de las consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado ordenamiento legal, verificándose el estado de “consumo jurídico” que ha desarrollado la jurisprudencia.

    La falta de matices en esta disposición, que no contempla tipos de casos -lo que hubiera sido deseable en supuestos de cambios drásticos como los ocurridos en materia de familia- generó una encendida polémica, encabezada...

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