Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 6 de Abril de 2015, expediente 15734

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala 1

Causa nº 15.734 -Sala I-

CARDOZO, N. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 24.552 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de abril del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como Presidente, y los doctores L.M.C. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº

15.734, caratulada: “CARDOZO, N. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que Tribunal Oral en lo Criminal nº 21 condenó a N.C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido en perjuicio de un menor de dieciocho años y aprovechando la situación de convivencia con aquél, seguido de la muerte de la víctima (artículos 5, 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 119 primer y último párrafo -inciso “f”- y 124 del Código Penal y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -cfr.

    veredicto y fundamentos glosados a fs. 450/450vta. y 451/486vta., respectivamente-.

    A fs. 489/519 el señor defensor particular A.S.K., dedujo el correspondiente recurso de casación.

    El remedio impetrado fue concedido a fs. 520/520vta. y mantenido en esta instancia a fs. 534 y 548 (ver también fs. 529 y 549).

  2. ) Que el recurrente fincó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Entendió que la sentencia impugnada resulta arbitraria dado que se ha apartado de las constancias obrantes en autos luciendo una fundamentación aparente, lo que exigiría la aplicación del principio in dubio pro reo en la medida que no se encuentra probada la responsabilidad penal de su asistido en el delito por el que se lo condenó (cfr. fs. 489vta.).

    En ese sentido explicó que el tribunal de mérito omitió ponderar la “data de muerte” consignada por la doctora N.H. de la Unidad Médico Forense de Investigación Criminal de la Policía Federal Argentina, que la ubicó dieciocho horas antes de la confección del informe, colocando a C. temporalmente fuera de la escena del hecho (cfr. fs. 491).

    Explicó que el día 13 de noviembre de 2010, N.C. llegó alrededor de las 00:00 hs. a la habitación nº 19 del inmueble de la Av. Entre Ríos 1154 de esta Ciudad, a los fines de relevar a su pareja -I. Medida- en el cuidado de su sobrino L. A. M. Refirió que vio al niño en un estado de quietud que de por sí impedía una distinción entre encontrarse muerto o dormido, y que de seguido se fue a dormir (cfr. fs. 497vta. y 498).

    Señaló que durante la indagatoria su asistido hizo hincapié en que “…apenas llegó se fue a dormir, para lo cual dispuso un colchón en el piso mientras I.M. se bañaba y aprestaba a salir a trabajar y que alrededor de las 02.00 de la mañana, tras oír un ruido, asistió a L.M. creyendo verlo vomitar, cambiando su remera, y continuó durmiendo hasta alrededor de las 05.00 AM momento en que despertó y se dio cuenta que había pasado la hora en que habitualmente el niño despertaba solo y se le daba su mamadera. Como no lo hizo, calentó en baño M. la mamadera (hasta la mitad) y concurrió

    donde se encontraba L. M. con el fin de suministrársela y de hecho eso fue lo que ocurrió ya que en las fotos extraídas por personal policial… se ve la mamadera lista para ser suministrada a L.M.C. lo vio quieto y boca arriba decidió llamar a su vecina ´J.´ para que viniera a ver lo que sucedía. Al llegar ´J.´ lo sintió frío, y al acercarse le pareció que no respiraba, por tanto con su teléfono el imputado… fue quien reportó la situación y pidió una ambulancia urgente al SAME, lo que está grabado en el centro de coordinación de emergencias 911…” (fs. 498/498vta.).

    Agregó que ”…llama la atención que la Sra. I.M. haya enfatizado en su declaración testifical efectuada en 2 Causa nº 15.734 -Sala I-

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    Cámara Federal de Casación Penal sede policial y obrante a fs. 8vta. que cuando salió a trabajar tipo 00 horas dejó en el lugar a su pareja y al menor en perfecto estado de salud y ´durmiendo´…” (fs. 496vta.), lo que se contrapone con lo afirmado por el a quo al señalar que “…el niño se hallaba despierto cuando N.C. llegó a la finca…” (fs. 497).

    Resaltó que a su arribo al lugar también se encontraban dos hombres desconocidos por el imputado, “…presumibles clientes de la Sra. I.M., quien como surgió del debate, ejercía la prostitución…”, todo lo cual no descartaría la participación de éstos en el hecho y un eventual encubrimiento de M. y de D.R. (fs. 496vta./497).

    Insistió en la inocencia del imputado. Señaló que el Tribunal Oral condenó a su ahijado procesal antes del debate a partir del tipo de delito que se le atribuyó y frente a un plexo probatorio inexistente o cuanto menos insuficiente (cfr. fs.

    495vta. y fs. 508).

    Adunó que existe un gran número de cuestiones que demuestran la ajenidad de C. en el hecho. “…1) En primer término no fue la única persona que estuvo durante el día junto al menor, ya que recién relevó a su pareja del cuidado de L.M.

    alrededor de las 00.00 horas, momento en que L. ya estaba dormido; 2) El propio imputado reportó con su nombre y apellido y de inmediato la extraña sensación que le produjo que el menor no despertara cuando intentara darle su mamadera…; 3) Las pruebas de semen dieron negativas… y no existe ningún rastro físico; 4) La sangre encontrada no le pertenece; 5) No existe ´ADN´ atribuible a su persona; 6) No se incautaron elementos punzantes ni romos que lo incriminen en la escena del crimen; 7)

    Los informes psicológicos y psiquiátricos han descartado de plano que sus facultades mentales estuvieran alteradas y también signos de perversión o desviación de índole sexual…; 8) No tuvo al momento de ser revisado… ninguna lesión compatible con los padecimientos que según la autopsia habría sufrido el menor…; 9)

    Muchas de las lesiones padecidas por el menor habrían sido de antigua data…; 11) La casa de la Avenida Entre Ríos 1154 entrepiso habitación nº 19 era un ´conventillo´ o ´casa tomada´…, en el que entran y salen miles de personas por día, dado que allí habitan prostitutas y vendedores de drogas, no teniendo llave las puertas y muchas veces separadas con cortinas…; 13)… La madre del menor no convivía con su hijo menor de edad y además había tenido fuertes discusiones por dinero con su pareja…, lo que resulta revelador del estado de abandono y maltrato del niño por parte de su madre y tía…” (fs.

    499/499vta.).

    Sostuvo que la familia de la víctima tenía un buen concepto del imputado, por lo que C. nunca pudo haber actuado conforme el delito que se le endilgó. De las constancias glosadas al expediente surge que la señora M.M. -madre de L.-, dejaba el niño al cuidado de C. porque éste siempre lo había atendido bien (cfr. fs. 497). De la misma manera la señora Santa Delgado Rosado -alias “J.”-, afirmó que el nombrado había cuidado de su hijo menor de edad sin que surgiera ningún problema (fs. 497vta.).

    Adunó a ello que tanto del testimonio de Santa Delgado Rosado como de las constancias obrantes de la denuncia efectuada al servicio 911 surge con claridad que el propio C. presentaba “signos de urgencia y desesperación” al haber advertido que L. no se movía ni respondía a sus llamados (fs.

    498).

    Entendió que en la causa se han verificado una serie de vicios procedimentales y de falencias instructorias que no pueden avalar una condena respecto de su pupilo. Entre ellas mencionó una serie de sucesos que -a su criterio-, contaminaron la escena del crimen: manipulación del cadáver, inexistencia de fotos o audio/video tanto del cuerpo del niño y del lugar del hecho como de la autopsia practicada, la presencia de personas ajenas a la autoridad en la habitación, etc. (cfr. fs.

    500/500vta.). Consideró así que “…siendo que el procedimiento inicial fue violatorio de garantías constitucionales, tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su inmediata consecuencia…” (fs. 512).

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    Cámara Federal de Casación Penal También se agravió de la fecha inserta en el acta de detención y de notificación de derechos, pues ella no coincidía con la que consta en el acta manuscrita, “…lo cual demuestra una ausencia de identidad entre la fecha auténtica y el acto llevado a cabo, tornando en consecuencia ineficaces sus términos ante su manifiesta falsedad ideológica…” (fs. 500vta.).

    Concluyó que los acusadores público y privado no pudieron fundar las imputaciones que formularon en sus respectivos requerimientos de elevación a juicio (cfr. fs.

    502vta.), generándose un estado de duda que exige la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de C. (cfr. fs.

    504).

    Entendió que el dictado de una sentencia condenatoria en las presentes actuaciones únicamente puede ser el resultado de una valoración arbitraria de la prueba, de la ausencia de logicidad y de racionalidad en el análisis, y de la incorporación de prueba espuria al expediente, lo que sólo puede ser subsanado mediante la declaración de nulidad absoluta del fallo recurrido (cfr. fs. 510 y fs. 514).

    Sobre la base de las consideraciones señaladas, solicitó que se haga lugar al recurso de casación incoado -con costas a la querella-, que se revoque la sentencia impugnada disponiéndose la absolución de N.C. y que se extraigan testimonios para que se investigue a las señoras I.M., M.M. y Santa Delgado Rosado (“J.”)

    por el abuso sexual agravado seguido de muerte del niño L.A.M.

    …o cuanto menos por falso testimonio agravado, ya que sus testimonios han sido valorados en forma exagerada y hasta absurda para condenar a mi asistido…

    (fs. 490/490vta. y fs.

    519).

    Finalmente, hizo reserva del caso federal (fs. 518).

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts. 465 -

    cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N. la defensa de N.C., ejercida en esa oportunidad por el señor...

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