Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Noviembre de 2016, expediente CIV 011377/2003/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., L.I. c/M., H.O. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les o Muerte) - ordinario” (Expediente No.

11.377/03) – Juzgado No. 19.-

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., L.I. c/M., H.O. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 939/948 hizo lugar a la demanda entablada por L.I.C. contra J.M., y condenó a este último a abonar la suma de $ 25.200 tal como se discrimina en el ap. I del fallo, más intereses y costas y la rechazó respecto de Micro Omnibus Primera Junta S.A., Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, H.O.M. y Liderar Compañía General de Seguros S.A., esta última por haber prosperado la excepción de falta de legitimación pasiva deducida.

    Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, cuyas quejas lucen a fs. 1006/1017, las que fueron respondidas a fs. 1019/1023.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que no está controvertido el acertado encuadre jurídico dado al caso, con el que coincido y al que me remito brevitatis causae.

  3. Los hechos, según la versión de los actores ocurrieron del siguiente modo. El hijo de ellos, L.I.C., el día 25 de agosto de 2002 se transportaba como pasajero del colectivo, interno 9, de la Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #15190293#167062319#20161117100417537 línea 324., perteneciente a la codemandada Micro Omnibus Primera Junta S.A., conducido en esa oportunidad por R.R.V.G.. Circulaba por la ruta nacional N° 2, en dirección a la ciudad de Buenos Aires, al arribar al empalme con la ruta provincial N° 36, el colectivo impacta violentamente contra el camión M.B. 608, dominio SGN 627, el que producto del impacto, vuelca sobre el camino.

    Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, reconoció la existencia del accidente. Señaló que el colectivo de su asegurada circulaba a escasa velocidad por la ruta nacional N° 2, cuando al llegar a la ruta N° 36 el camión que circulaba a excesiva velocidad por esta última, sin señales previas giró hacia la izquierda para ingresar a la ruta N°

    2, provocando así el accidente.

    Idéntica versión de los hechos brindó Micro Omnibus Primera Junta S.A., agregando que el conductor del camión no sólo ignoró la prioridad de paso que debió ceder al pretender cruzar de una arteria distinta a aquella por la que circulaba, sino que además violó la expresa señalización que le imponía detener su marcha.

    Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros S.A., señaló que el C.M.B. dominio SGN 627, carecía de cobertura asegurativa por inexistencia de póliza, por lo que planteó la excepción de falta de legitimación pasiva y la defensa de no seguro. Desconoce la existencia del accidente que no le fue comunicada, no contando con la denuncia del siniestro que motiva la Litis.

    El Sr. juez de la anterior instancia, sobre la base de las constancias labradas en sede penal, tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente, así

    como la condición de pasajero de L.I.C., extremos que no están controvertidos en esta instancia.

    Y, sobre la base de las mismas constancias, atribuyó la exclusiva responsabilidad del accidente al conductor del camión, E.I.M. y consideró que los codemandados Micro Omnibus Primera Junta S.A. y V.G. acreditaron la eximente de responsabilidad invocada, esto es, el hecho de un tercero por quien no deben responder.

    Los actores se agravian al respecto, consideran que el magistrado sustentó su decisión únicamente en la interpretación errónea de prioridades de paso. Señalan además, que de los testimonios brindados en sede penal Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #15190293#167062319#20161117100417537 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H surge que el conductor del colectivo circulaba a excesiva velocidad, esquivando coches, tocando bocina y haciendo juego de luces en una zona de alta peligrosidad.

  4. A fs. 23 de la causa penal luce al declaración de H.O.M., quien viajaba a bordo del camión, señaló que circulaban por la ruta N° 36, en dirección de la ciudad de Mar del Plata, y cruzan la ruta en continuación a la ciudad de La Plata, puede observar que un colectivo de línea se dirigía por dicha ruta pero con dirección a la rotonda de G., se acercaba a dicho camión y que inmediatamente pudo sentir un fuerte golpe sobre el rodado 608.

    Tanto N.S.R. como G.M., cuyas declaraciones lucen a fs. 66 y 77 de la misma causa, dijeron haber estado a bordo del colectivo de la línea 324 que circulaba por la ruta 2 y que al llegar a la intersección con la ruta 36, observaron un camión blanco con intenciones de doblar en el retome existente en el lugar hacia la continuación de la ruta 36, siendo que en ese instante el chofer del colectivo le realiza señas de luces al camión y tocando para advertirle que iba a continuar su marcha, a lo que el camión igualmente cruzó el paso del colectivo, el cual no pudo impedir el impacto.

    La declaración de A. S. L. de fs. 227 resulta confusa, pues señala que ambos rodados circulaban por la ruta 2, en sentido contrario. S.C.L.

    declaró a fs. 230 y señaló que el colectivo iba rápido esquivando autos, al llegar a la ruta 36 el colectivero pensó que el camión iba a frenar y pasó, entonces chocó al camión. Luego dijo que el colectivo circulaba por la ruta 2 y que el camión también circulaba por la ruta 2, y se disponía a cruzar la ruta 36, por lo que giró a la izquierda para tomarla, lo que también resulta confuso, a tenor de las demás constancias que surgen de estos autos y de la causa penal.

    Como puede advertirse, de las declaraciones transcriptas surge que el propio H.O.M. señaló que al llegar a la intersección con la ruta 36 pudo observar que un colectivo de línea se dirigía por dicha ruta con dirección a la rotonda de G., es decir, que tuvo el tiempo suficiente para verlo. Luego N.S.R. y de G.M. dijeron que al llegar a la intersección con la ruta 36, el chofer del colectivo le realiza señas de luces al camión y tocando para advertirle que iba a continuar su marcha, a lo que el camión igualmente cruzó el paso del colectivo.

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #15190293#167062319#20161117100417537 Si bien S.C.L. dijo que el colectivo iba rápido esquivando autos, lo cierto es que del informe accidentológico de fs. 296/299 surge que no fue posible determinar la velocidad de circulación o de impacto de los rodados.

    Desde esta perspectiva, entiendo que no hay elementos que permitan calificar la conducta del chofer del colectivo como imprudente por circular a excesiva velocidad, o haciendo luces, o tocando bocina, pues, según declararon las testigos, estas últimas acciones tuvieron por objeto, precisamente, advertirle al camión que le dejara expedito el paso.

    Distinta es la apreciación que habré de formular respecto de la actitud asumida por el chofer del camión quien, habría comenzado el cruce haciendo caso omiso a la señal de PARE, que le indicaba la detención total del rodado antes de iniciarlo, según surge del aludido informe, que bien detalla el sentenciante y a cuyo contenido me remito en razones de brevedad.

    En efecto, la aludida señal indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada y recién luego avanzar, cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal.

    Cuando un conductor circula por una calle en donde no se encuentran instalados semáforos, la prioridad de paso del que proviene desde la derecha, pierde virtualidad si en la intersección se halla colocado un cartel con la leyenda “PARE”. Lo mismo ocurre cuando se desplaza por una avenida, ya que ante la presencia del cartel, debe reconocer preferencia al que se desplaza por la calle transversal. Cumple una función análoga a la del semáforo en rojo, ya que es obligatorio detenerse totalmente antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal. Sólo se puede avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. Más aún, la detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2B, pág. 88).

    Así se decidió que debe confirmarse la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el conductor de un automóvil que participó en un accidente de tránsito, que ni...

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