Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 9 de Octubre de 2013, expediente 1039/2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Causa nº 1039/2013 -SALA IV-

C.F.C.P. “CARDOZO ARAGÓN,

F. s/ recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1940.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 28/34 vta. de la presente causa nº 1039/2013 del registro de esta Sala,

caratulada: "C.A., F. s/ recurso de casación";

de la que RESULTA:

  1. Que el señor juez a cargo de la Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad, en la causa nº 1838 de su registro, con fecha 7 de junio de 2013, resolvió RECHAZAR el pedido de libertad condicional introducido por el Sr. Defensor Oficial respecto del condenado F.C.A. (cfr. fs. 25/26vta.).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora A.C.G. (cfr. fs. 28/34 vta.), el que fue concedido a fs. 37/37 vta. y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 43).

  3. Luego de analizar su procedencia, la defensa encarriló su recurso en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que el a quo se apartó de las exigencias taxativamente previstas en la ley de fondo para el acceso al régimen de libertad condicional toda vez que fundó su rechazo sobre la base de elementos ajenos a los exigidos por el art.

    13 del Código Penal.

    Alegó que el pronunciamiento atacado resulta arbitrario e infundado por cuanto, a su entender, no se habría realizado una completa evaluación de los informes técnicos criminológicos elaborados por el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.

    En ese sentido, sostuvo que el Juez de Ejecución se limitó “…a reproducir, en términos casi textuales, las contradicciones e ilógicas conclusiones vertidas por el Consejo Correccional del C.P.F. I –Ezeiza-…” sin analizar ni valorar los múltiples cuestionamientos que la misma defensa había promovido en la pretensión original.

    Señaló que el juez a quo fundó la negativa de la conceción del instituto, entre varios puntos, en la “Proclividad Marginal del interno desde temprana edad,

    gestada en la problamática de consumo de sustancias (cuyos tratamientos paliativos no han sido exitosos)…”. Respecto a esto, sostuvo que “…sobre la base de una presunta `proclividad marginal´ que induce a concluir un dudoso pronóstico de reinserción social, se establece una operación que equivale, lisa y llanamente, a la formulación de una prognosis futurológica sobre una circunstancia que no se corresponde con la realidad (…) Si se sostiene esta tesitura (…) consagraríamos como válido un sistema de justificación del castigo penal con raigambre en la neutralización (o prevención especial negativa) que no es el que orienta nuestro texto constitucional y la ley de ejecución de la pena…”.

    Asimismo, mencionó el informe de la Dirección Trabajo el cual se expidió en forma favorable al haber tenido en cuenta que C.A. desarrolla en la actualidad tareas laborales en el taller de armado de broches y que el nombrado tendría un contratista conocido, de nombre H.L., para realizar tareas de albañilería, en el caso de egresar.

    A su vez, expresó que si bien en el informe elaborado por la Sección Educación no se explicitó la leyenda “favorable” o “positivo”, no puede concluirse lo contrario,

    ya que su defendido, durante su estadía en prisión, ha finalizado el ciclo de educación primaria y se encuentra cursando el primer año del C.E.N.S. nº 452 y, según surge del informe, participa de actividades vinculadas con Educación Física, Deportes, Recreación, Cultura y Biblioteca.

    Se agravió por cuanto consideró que el informe de la División Seguridad Interna es contradictorio al no comprenderse el motivo por el cual se expide de manera desfavorable, siendo que informó que su defendido no registra correctivos disciplinarios y posee calificación de conducta Causa nº 1039/2013 -SALA IV-

    C.F.C.P. “CARDOZO ARAGÓN,

    F. s/ recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal ejemplar (10) y concepto bueno (5).

    Por último, sostuvo que “…teniendo en cuenta que todos los diagnósticos han tenido un resultado satisfactorio,

    pese a que el Consejo Correccional del C.P.F. I pretenda tergiversar el contenido de los informes que los propios encargados de cada sección han realizado, estimo que no existe obtáculo alguno para afirmar que mi asistido ha cumplido con todos los requisitos de hecho y derecho para acceder al régimen de libertad condicional.”.

    Finalizó su presentación, solicitando se revoque la resolución impugnada, concediendo la libertad condicional a F.C.A.. Hizo reserva del caso federal.

  4. Que habiendo las partes renunciado a los plazos procesales, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 43 y 45). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo,

    del C.P.P.N.

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa nº 699, “MIANI, C.F. s/recurso de casación”, reg. nº992, rta. el 4/11/97; causa nº

    691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, reg. nº

    984; causa nº 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, reg. nº 1136, rta. el 26/2/98; causa nº 1367,

    QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación

    , reg. nº

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena “significó,

    por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución” -del voto del Dr. Fayt-. Y que “uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR