Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Marzo de 2016, expediente CNT 024156/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 24156/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77889 AUTOS: “CARDOZO, FABIÁN EZEQUIEL C/ GIV SRL Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 24).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 622/629 ha sido apelada por las codemandadas Galeno ART S.A. y GIV SRL a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 652/661 vta. y fs. 663/667 vta. La parte actora contestó

    agravios (v. fs. 670/677 vta. y fs. 678/684 vta.). A su vez, el perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (v. fs. 636).

    II.-Se queja la codemandada Giv SRL porque, a su entender, no está acreditado el nexo causal entre la patología que ostenta el actor con las tareas desempeñadas. Cuestiona la valoración efectuada por la sentenciante de la prueba testimonial rendida. Apela el porcentaje de incapacidad asignado en el decisorio de grado. Afirma, además, que no incumplió las obligaciones impuestas por las normas de higiene y seguridad. Critica el quantum indemnizatorio y la condena dispuesta por daño moral. Se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados. Solicita la aplicación del art. 8 de la ley 24.432.

    Por su parte, la ART se queja porque fue condenada en los términos del art. 1074 del Código Civil. Sostiene que no está acreditado que Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20383259#150118233#20160330122340823 hubiera incurrido en incumplimiento alguno de las obligaciones a su cargo.

    Señala que no está demostrada la relación causal entre la ocurrencia del hecho accidental y la actuación de la ART. Cuestiona, también, la determinación de una incapacidad diferente a la fijada por el perito médico. Apela la aplicación de intereses y, en forma subsidiaria la tasa dispuesta y el punto de partida de los intereses. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. El agravio que remite al estudio constitucional del art. 39 de la ley 24.557 debe ser desestimado.

    La norma del artículo 39.1 LRT que veda a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo ha actuado del mismo modo que las leyes de Nüremberg que impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable. En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación o prueba de hecho alguno, por lo que debe confirmarse la declaración de inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT.

    Lo expuesto se condice con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), en donde estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20383259#150118233#20160330122340823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos.

    Sentado ello, coincido con la valoración que efectuó la magistrada de grado de los testimonios brindados por L. (fs. 297/298) y G. (fs. 300/301) que permiten tener por acreditado que efectivamente el actor trabajaba de 9 a 16 horas como telemarker realizando transferencia de llamadas y que en un momento el aparato con el que trabajaba hizo un ruido fuerte y agudo “y el actor soltó el teléfono, que al actor le dolía…cree que el ruido se producía porque andaban mal los teléfonos…” (v. testimonio de L..

    Estas declaraciones resultan convincentes porque fueron compañeros de trabajo del actor y tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen en tanto L. sostuvo que estaba enfrente del actor cuando se produjo el infortunio relatado y G. afirmó que trabajaba al lado del accionante (conf. art. 90 L.O.).

    R., además, que los testigos mencionaron que los aparatos telefónicos se encontraban en mal estado, que a veces tenían que cambiar los tubos por los parlantes y que no tenían boxes sino que trabajaban todos juntos en una mesa alrededor de la cual se sentaban seis personas y que ello implicaba que escuchaban las conversaciones de los compañeros. Agregaron, además, que no tuvieron cursos sobre medidas de seguridad.

    En estas condiciones debe confirmarse el decisorio de grado en cuanto dispone que está acreditado el nexo causal entre la patología que ostenta C. y el incidente protagonizado en cumplimiento de sus tareas habituales para la empleadora.

    Sobre el particular, cabe señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20383259#150118233#20160330122340823 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    La Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil ha señalado respecto de la ley 23.184 de espectáculos públicos, el deber de seguridad que ella establece “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil. El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.

    En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por las consecuencias del contrato y aún a los hechos que no surgen de él pero vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

    Desde el punto de vista constitucional, la CSJN, en el mismo fallo, pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala:

    Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20383259#150118233#20160330122340823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.

    La razón de creación de un orden público de protección respecto del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario del orden público de protección a entrar al contrato. Por este motivo el deber de seguridad adquiere rasgos peculiares que van más allá de la mera enunciación del estándar genérico de buena fe y adquiere fuerza constitucional. Pero las mismas razones que determinan la creación de un orden público de protección en el ámbito del derecho del consumidor, son las que dan nacimiento al derecho del trabajo como disciplina que regula un tipo...

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