Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2016, expediente FCT 011000269/2008/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000269/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González, S. y M. de Andreau, asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara Subrogante, Dra. G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “C. c/ANSES s/reajustes por movilidad”, Expte.

Nº 11000269/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón Luis

González, S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

    demandada a fs. 76, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

    declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 01251, dictado por

    Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al

    demandante. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463,

    ordenando al organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el

    acto administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas

    en el Considerando VIII, y al reajuste por movilidad a partir del 22/11/2004 hasta el 01/03/2009,

    aplicando las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general

    elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo

    los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó que al haber de prestación

    resultante se le aplique el mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas

    reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la

    regulación de honorarios.

  2. La demandada, al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la

    limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo

    de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la

    prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en

    esta Alzada. Indica que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para reajustar los haberes.

    Hace saber que el actor a diciembre de 2014 percibe un haber de $3.821,73. Expresa que los

    considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya

    que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que ante la total inacción

    probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones. Alega que durante un

    extensísimo lapso de tiempo la actora aceptó como válido el haber previsional que se le abonaba,

    por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar que esto cambie. Cita jurisprudencia

    de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “C.

    c/ ANSES” del 19/02/2001, y “H. R. C. c/ ANSES” del 16/08/99) y pide su

    utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

    B.

    en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el

    contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el

    tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del

    art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con

    total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Agrega que el juez al resolver prescinde del

    principio de realidad económica. Deja planteada la reserva del caso federal para el supuesto

    rechazo de lo pretendido.

  3. Corrido el traslado de ley, la contraparte contestó a fs. 92/93, indica que no existe

    dispendio judicial y administrativo por cuanto al ordenar la nueva determinación del haber con

    Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.G...

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