Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2012, expediente L 110862

PresidenteHitters-de Lazzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.862, "C., A.M. contra Planeta Agua S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 425/433).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 451/481), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 482 vta.

Dictada a fs. 494 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravio- rechazó la demanda interpuesta por A.M.C. contra Planeta Agua S.A., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Las razones para alcanzar esta decisión se sustentaron en que las causales alegadas por la actora para considerarse despedida en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo -incorrecta registración del contrato y modificación del lugar de trabajo por otro más distante de su domicilio- devienen, conforme a los hechos y a la prueba valorada, injustificadas para tal finalidad.

    (i) En lo tocante a la incorrecta registración del contrato de trabajo, hubo de considerar (informe A.N.Se.S., fs. 122/127; de la A.F.I.P., fs. 177 y 273/344; y del perito contador, fs. 265/270) que aquél se encontraba correctamente registrado.

    Destacó que si bien el perito contador hizo referencia a una fecha distinta de ingreso al comienzo de su pericia, luego informó que la demandada efectuó los aportes previsionales desde diciembre de 2002, "procediendo a la correcta registración de la trabajadora".

    Además de ello, hubo de ponderar que la voluntad de la demandada ante los requerimientos de la actora fue clara en todo momento, habiendo notificado desde el inicio del intercambio telegráfico y en varias oportunidades su voluntad de registrar.

    Agregó que "... no paso por alto que la demandada adjunta a fs. 34 un informe del Anses, en el que surge la falta de aportes por un período de 9 meses. Sin perjuicio de ello, se acredita en autos por informe a la Anses de fs. 122/127 y AFIP de 177 que la registración posterior que efectuara la demandada fue correcta y los aportes fueron efectuados...". Ello así, aun cuando estos últimos no habían sido depositados al día del distracto.

    Por lo demás, entendió -con cita de doctrina legal de esta Corte- que la omisión patronal del ingreso de aportes al sistema de la seguridad social, no ostenta autonomía para ser considerada una injuria de entidad suficiente para impedir la consecución del vínculo.

    Por todo ello, y ante la correcta registración del contrato de trabajo, declaró injustificada la causal de despido invocada (v. sentencia, fs. 426/428).

    (ii) En otro orden, en relación al segundo motivo denunciado para disponer el despido (esto es, la pretensión de que la trabajadora preste servicios en un lugar distante de su domicilio), juzgó que la circunstancia de que -frente a la intimación de C. para que se aclare su situación laboral atento el cierre de la sucursal de San Bernardo- la empleadora le asignara tareas en el local de Cariló, en el que la actora se desempeñaba habitualmente en invierno, demostró la clara voluntad patronal de continuar con la relación, poniendo a su disposición su "plaza" en el otro local.

    Siendo ello así, interpretó que la empresa demandada intentó conservar el vínculo laboral (art. 10, L.C.T.), adoptando la trabajadora -por el contrario- una posición rupturista evidenciada en sus misivas.

    Agregó que el lugar de trabajo que se le asignó era el único posible por encontrarse el otro cerrado, y era -contrariamente a lo sostenido por C. en el telegrama de despido- uno de los locales en que ella se desempeñaba habitualmente.

    Desde esa óptica, concluyó que la segunda causal alegada para el despido tampoco fue justificada en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sentencia, fs. 428 y vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 499 y 1071 del Código Civil; 1, 2 inc. a) y 44 inc. d) de la ley 11.653; 354 inc. 1) y 163 inc. 6) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; y de la doctrina legal que cita.

    En lo esencial, se alza contra la conclusión de grado que consideró no justificados los motivos invocados por la actora para disponer su autodespido, imputando absurdo a la valoración que de las pruebas efectuó el sentenciante.

    1. En lo tocante a la causal de falta de registración, aduce que de manera alguna puede imputársele a la actora una conducta rupturista, habida cuenta que luego de un profuso intercambio epistolar -en el que exteriorizó sus pretensiones tendientes a que se registre correctamente el contrato de trabajo- y que, en un principio, fueron rechazadas (v. telegrama de...

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