Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 31 de Octubre de 2014, expediente COM 051742/2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “CARDIO SUR S.A. c/ ASOCIART A.R.T. S.A. s/ORDINARIO”

(Expte. N° 51742/2007) J.24S..48 13-15-14 En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CARDIO SUR S.A. c/ ASOCIART A.R.T. S.A.

s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y Miguel F.

Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 445/8?

El J.Á.O.S. dice:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, admitió la demanda incoada por CARDIO SUR S.A.

    contra ASOCIART A.R.T. S.A., a quien condenó a pagar la suma de $ 19.001,65 en concepto de reintegro de salarios abonados durante el período de ILT (incapacidad laboral Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 51742/2007 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA temporaria) desde el 9.11.05 al 19.5.06, más intereses y costas.

    Para decidir así, la Juez a quo meritó que las litigantes concuerdan en cuanto a la vinculación que mantuvieron, el accidente laboral que sufrió el dependiente de la actora G.D.M. en enero de 2005, que le provocó

    una incapacidad parcial y definitiva del 19,95% por lo que recibió la indemnización pertinente (cfr.art. 14, inc.2º, ap. a) de la ley 24.557). Tampoco cuestionan que el trabajador contó con dos períodos de baja médica: el primero entre el 2.2.05 y el 16.9.05 y el segundo desde el 9.11.05 hasta el 19.5.06.

    Explicó la Sentenciante, que las partes discurren en cuanto a la procedencia del reclamo por reintegro de salarios pagados a M. durante la última licencia. Recordó que “Cardio” argumenta en favor de su pretensión que las prestaciones asistenciales brindadas por la “ART” son un reconocimiento de la relación del accidente de trabajo con la patología y, por su parte, la aseguradora se defiende alegando que las mismas, posteriores al pago de la indemnización por incapacidad, fueron únicamente en cumplimiento de lo establecido en el art. 20:3º ley 24.557.

    Señaló que la LRT 24.557 establece dos clases de prestaciones a cargo de las aseguradoras para aquellos casos en que los trabajadores sufran alguna de las contingencias previstas: a) en especie (art. 20) que incluye asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación; recalificación profesional; y servicio funerario y b) dinerarias (arts. 13 y 14), comprensivas del pago del importe igual al valor mensual del ingreso base mientras dure la incapacidad laboral Fecha de firma: 31/10/2014 Expte. N° 51742/2007 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA temporaria (ILT) y de la indemnización por...

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