Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 31 de Marzo de 2010, expediente 11.423

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 11.423 -Sala II-

2010 - Año del B. “AchimoC., A. s/ recurso de casación”

REGISTRO Nro.: 16.192

la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores G.J.Y. y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 153

-fundamentada a fs. 154/166- de la causa n° 11.423 del registro de esta Sala,

caratulada: “A.C., A. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor P.N. y la Defensa Oficial por el doctor J.C.S. (h).

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy resolvió

    rechazar las nulidades articuladas por la defensa y condenar a A.A.C. a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, multa de $ 250, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5°, inc. “c”, de la ley 23.737).

    Contra dicha decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación a fs. 177/190, el que concedido a fs. 195 y vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 208.

    °

  2. ) Que en el recurso de casación, la defensa oficial planteó la nulidad del “acto acusatorio fiscal por ser autocontradictorio en sus términos”, debido a que “la materialidad infraccionaria ... descripta”

    -haciendo evidencia de una descripción fáctica afín a la figura de transporte de estupefacientes- “no se compadece con la posterior pretensión de condena por el delito de contrabando agravado de estupefacientes”, indicando que el rechazo del pedido nulificante por parte del a quo era arbitrario. Agregó que “el vicio suscitado durante la exposición del alegato fiscal se mantiene vigente,

    y la consecuencia natural y obligada de ello es la nulidad de la sentencia emitida en ausencia de una acusación válida”.

    Expuso como segundo planteo de nulidad la “inexistencia -y consecuente falta de acreditación- del estado de sospecha que -de haber existido- hubiere habilitado la doble injerencia policial en ausencia de orden judicial”. Expresó que el tribunal oral efectuó una valoración parcial de las pruebas obrantes no justipreciando los dichos de los testigos civiles que “daban por tierra con la versión policial” ya que “los propios choferes de la unidad fueron contestes en señalar que el procedimiento se realizó ‘a bordo’ de la unidad, haciéndose descender luego a uno -o a un par- de personas”, haciendo referencia a las declaraciones de B. y Sosa.

    En forma subsidiaria se agravió acerca de “la falta de acreditación del tipo subjetivo de las figuras ambivalentemente solicitadas por el Sr. Fiscal General subrogante”, señalando que el tribunal oral lo ha acreditado de manera infundada puesto que las razones que se tuvieron en cuenta a tal fin no conducen necesariamente a tal aserto y que el imputado dio explicaciones de por qué presentó al control un solo bolso.

    °

  3. ) Que, durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación y en la oportunidad del art. 466 ibídem, se presentó el Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 11.423 -Sala II-

    2010 - Año del B. “AchimoC., A. s/ recurso de casación”

    representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 211/213, propiciando el rechazo del recurso casatorio incoado. Expuso en tal sentido, con cita de jurisprudencia de esta S., que no hubo violación del principio de congruencia y que en el caso existían razones suficientes para efectuar el procedimiento que terminó con el hallazgo del material estupefaciente.

    °

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley procesal. Además el pronunciamiento impugnado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art.

    457 del mencionado digesto procesal.

    -III-

    1. En primer lugar se habrá de abordar la solicitud de la defensa de la nulidad del alegato acusatorio fiscal, pues según el recurrente es “contradictorio” dado que la descripción de la conducta del imputado que efectuó el representante del Ministerio Público Fiscal en aquella ocasión es afín al delito de transporte de estupefacientes y sin embargo acusó por el delito de contrabando de importación de estupefacientes.

      Este agravio de la defensa será rechazado toda vez que no explicó

      cuál es el perjuicio que su queja le implica. Olvida el recurrente que debe lograr demostrar el real alcance de su agravio, es decir, debe tener un interés directo (cfr. art. 432 del Código Procesal Penal de la Nación).

      En efecto, si el impugnante pretende que se ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales, debería haber señalado -dado la naturaleza sustancial de aquéllas- la demostración del perjuicio, es decir, que efectivamente se haya ocasionado una lesión a ese derecho constitucional invocado.

      La defensa no sólo no precisó perjuicio alguno, sino que la ocurrencia de ello fue descartada por el a quo al fundamentar que en autos no existía vulneración al principio de congruencia (con cita del precedente de esta Sala “B., S. s/ rec. de casación”, reg. n° 4504, donde se sostiene el concurso aparente por especialidad que se da entre las figuras mencionadas),

      extremo éste que ni siquiera fue objetado por el recurrente.

    2. Tampoco habrá de prosperar el planteo nulificante referente a la existencia del estado de sospecha que habilitó el procedimiento prevencional que culminó con el secuestro del material estupefaciente.

      El tribunal oral tuvo por efectivamente probado que “... el hecho sucedió el día 14 de julio de 2008 oportunidad de que personal de Gendarmería Nacional del Grupo Chalicán se encontraba realizando un control sobre la Ruta Nacional N° 34 sobre los pasajeros del colectivo de la empresa ‘Flecha Bus’ interno n° 8737 procedente de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, con destino a Liniers, ciudad de Buenos Aires. Durante el procedimiento se advirtió que una persona identificada como A.A.C. tenía un ticket en su billetera de un bolso que no había retirado de la bodega. El testigo C.A. manifestó durante el debate que ‘El hombre tenía un ticket de otro bolso que no bajó (...) Cuando le estaban revisando los papeles de la billetera le encuentran otro ticket. Él entregó la billetera para la revisación’. En igual sentido el testigo Q.: ‘le encuentran un ticket en la billetera y lo mandan a buscar el bolso’. El ticket encontrado en su billetera y el ticket con el que retiró el equipaje que presentó

      Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 11.423 -Sala II-

      2010 - Año del B. “AchimoC., A. s/ recurso de casación”

      en el control son correlativos según las constancias de autos (tickets n°

      569485 y 569484)” -fs. 155 vta.-.

      Agregó el tribunal de juicio que “El bolso en cuestión era de color azul con franjas rosadas y contenía en su interior tres cortinas artesanales.

      Las cortinas fueron exhibidas durante el debate y reconocidas por los testigos A., S. y L.. Según las declaraciones de los testigos, las cortinas despedían un polvo blancuzco y tenían un fuerte olor y que al realizar el narcotest resultó positivo para la cocaína. En efecto, C.A. manifestó que ‘él las vio armadas y al tocarlas caía el polvito, como en granos’ y Quesada que: ‘Sacan las cortinas y sentían olor. Cuando las abre sale un polvito blanco. Viene el oficial y le hacen el narcotest y aparentemente era cocaína’. En igual sentido S.: ‘Abrieron una cortina y cayó un polvito blanco. Luego hicieron el narcotest (...) Que lo hicieron en un papel blanco.

      Cree que el líquido era rojo y se ponía de color azul’ y L.:

      ‘Seguidamente se le exhibe las cortinas y las reconoce. Dice que venían enrolladas en una tela y que a esta le echan el líquido y les da la coloración”.

      Añadió el a quo que el peritaje glosado a fs. 72/73 “confirmó el resultado del narcotest manifestando que la sustancia secuestrada era clorhidrato de cocaína con concentraciones que oscilan entre el 80 % y el 82 %. El acta de pesaje de fs. 68 arroja un resultado total de 3.593,35 gramos” -fs. 155

      vta./156-.

      A fin de validar el procedimiento, el tribunal oral trajo a colación lo expresado por los gendarmes durante la audiencia de debate. C.A. manifestó que “a un ciudadano le hicieron preguntas y por su nerviosismo no le cerraba lo que decía” y que “le preguntaba dónde viajaba,

      motivo del viaje y destino. Recuerda que le dijo que iba a buscar a un familiar que no veía hace tiempo y que no tenía ningún dato de éste. Y ahí, se puso nervioso. Se puso dubitativo a las preguntas”. Por su parte, el testigo Q. expuso que “Cuando le tocaba ser controlado, estaba nervioso (...) Se lo separó porque dijeron que estaba nervioso. Vieron la actitud de nervioso (...)

      El hombre llegó a la mesa y se le hizo varias preguntas y titubeó”. Se rememoró que el imputado en su declaración indagatoria incorporada al debate reconoció que le preguntaron a dónde se dirigía y por qué motivos,

      respondiendo que “iba a Liniers a buscar a un primo, que había desaparecido de ese lugar hace más de dos meses y como la madre de ese primo estaba preocupada, el deponente decidió viajar a ese país”. Teniendo en cuenta tales probanzas, el a quo consideró que “...el proceder policial se fundó en el estado de nerviosismo manifestado por el imputado y el hecho de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR