Sentencia nº 32 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 32 Folio: 77

Tomo: 15

En la ciudad de Santa Fe, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil catorce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. E.I.S., A.L.V. yMaríaC. De Césaris de Dos Santos Freire, para resolver el recurso de apelaciónextraordinaria interpuesto por los apoderados de la demandada (v. fs. 745/762), contra lasentencia de fecha 28.12.2012 (v. fs. 712/740) dictada por el Tribunal de ResponsabilidadExtracontractual N° 4, Primera Secretaría, en los autos caratulados "CARDAMONE, ANAMARIA I. Y OTRO C/ CLUB ATLETICO COLON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"(Expte. Sala I N° 165 - Año 2013). Acto seguido el Tribunal estableció el orden devotación conforme con el estudio de los autos -Dres. S., V. y De Césaris- y seplanteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia? 2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas? 3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

A la primera cuestión, el Dr. Saux dijo: Habiendo esta Sala concedido, por vía de queja, el recurso de apelaciónextraordinaria que la codemandada "Club Atlético Colón" interpusiera a fojas 745 a 761vta. contra la sentencia definitiva expedida en estos actuados por el Tribunal Colegiado deResponsabilidad Extracontractual n° 4 de esta ciudad de Santa Fe a fojas 712 a 740(acogiendo en un 70% la pretensión resarcitoria contenida en la demanda, condenando a laentidad recurrente y a los concesionarios de la pileta de la misma institución a la fecha delhecho dañoso, C.A.N. y C.A.L., en forma concurrente o "insolidum" frente al actor), elevadas por el Tribunal a quo las actuaciones principales encinco cuerpos -además de las medidas preparatorias, las previas y el incidente dedeclaratoria de pobreza-, y ante la consulta que de las mismas he podido efectuar enrelación con los agravios en cuya virtud oportunamente la representación de la parte actoraradicara el planteo revisor extraordinario no constitucional -que fuera denegado por elTribunal a quo y concedido por esta Sala por vía de queja-, advierto que no encuentrorazones que justifiquen variar el criterio que postulara (y a la postre, fuera consensuado pormis colegas) al disponer la concesión del remedio cuya consideración nos ocupa, en cuyavirtud a la cuestión bajo tratamiento me manifiesto por la respuesta positiva.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, porlo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, la Dra. De Césaris dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia

de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión. A la segunda cuestión, el Dr. Saux dijo:

Antes de adentrarnos a la consideración de los agravios que la codemandadarecurrente postula y de su efectiva (o no) conformación a la luz de las constancias de autos,resulta imprescindible, en la intención de dotar a este pronunciamiento de autonomíaconceptual y lógica, reseñar, aun sucintamente, las constancias de este penoso, largo ydotado de profuso aporte probatorio y de arduo debate dogmático proceso judicial.

En esa intención, hago la salvedad liminar de que en dicho relato priorizo (ahora) elcontexto fáctico y la prueba que se relaciona con la faceta esencial de los agravios quesostienen esta instancia revisora (digo con ello, la inherente al factor de atribución aplicableal hecho bajo juzgamiento, las atribuciones legales de responsabilidad que de él puedanderivarse, y la eventual existencia de alguna eximente que, en la posición del apelante,justificaría revocar el fallo a quo, y, en función casatoria, desestimar integralmente lademanda, toda vez que la profusa prueba y también algún agravio puntual que se relacionancon la extensión del resarcimiento declarado en anterior instancia quedan para un segundoestadio, supeditado a la respuesta que se confiera al primero: si no hubiera responsabilidad,no habría debate sobre el alcance de los rubros indemnizatorios).

Básicamente, conforme al relato de los hechos que propone el escrito introductivode la instancia (fojas 10/26, en la cual accionan los padres de la víctima directa del daño, elpor entonces menor F.M.M.C., en representación de esteúltimo), el día sábado 10 de febrero de 2.007, el joven M., junto con otros amigos yamigas invitados a tal fin por la familia de S.M. (quien cumplía exactamenteun mes después sus quince años), concurre a las instalaciones del Club Atlético Colón deesta ciudad de Santa Fe (en particular, al Estadio "B.L." sito en Avda. J.J. y B.. Z. en el sur de la misma), para realizar una serie de actividadesprevistas para la confección de un video que se presentaría en el festejo del cumpleaños, yen el cual los amigos y amigas de la menor M., a instancia de la familia de estaúltima, simularían realizar un partido de fútbol en dicho estadio, y luego pasarían a la piletadel establecimiento. Viene al caso poner de resalto que he tenido oportunidad de ver elvideo de marras acompañado como prueba y reiteradamente citado en el decurso de estacausa, el cual es de escasa duración y registra los dos ámbitos premencionados: en elcampo de fútbol, con los chicos y las chicas simulando enfrentarse en un partido, y luego enla pileta de natación olímpica del Club, en el cual prioritariamente se enfoca a ladestinataria del festejo y a alguna amiga, pero sin la presencia de los amigos varones.

Relata el escrito introductivo de la instancia que para que pudieran llevarse a caboesas actividades programadas (que comenzaron alrededor de la media mañana de ese

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 32 Folio: 77

Tomo: 15

sábado estival del año 2.007), la familia de la joven Marraiso (en concreto, su padre, JorgeMarraiso) había celebrado un contrato oneroso con las autoridades del Club Colón por elcual se les permitiría el ingreso irrestricto a las instalaciones (vestuarios, campo de juego yluego pileta y quincho), se les proveería de indumentaria deportiva para el partidosimulado, y además se incluía el almuerzo, que les "venderían los concesionarios" de lapiscina.

Señala la demanda -en síntesis- que habiendo ingresado al Club sin restricciónalguna los invitados, habiéndose cambiado en el vestuario donde se les proveyó la ropadeportiva para el encuentro ficticio, y desplazándose luego hacia la zona de pileta yquincho, sin que hubiera allí advertencia alguna del peligro que representaba el muy bajonivel del agua de la piscina olímpica y sin que hubiera guardavidas que previnieraneventuales accidentes, se produjo el lamentable accidente que generó en F.M. cuadro irreversible de incapacidad total derivada de cuadriplejia por fractura yaplastamiento de vértebras cervicales, producido cuando éste, no advertido debidamente delriesgo premencionado, se zambulló de cabeza en el natatorio sin poder prever lasconsecuencias, y golpeó con su cabeza contra el fondo produciéndose las terribles secuelasque lo tienen desde entonces y para siempre postrado, sin control de esfínteres, sinsensibilidad, y sin movilidad en ninguna de sus extremidades.

Aluden los demandantes que si el natatorio hubiera tenido el caudal adecuado deagua, o si se hubiera advertido debidamente a los jóvenes del riesgo que implicaba la escasaprofundidad con que contaba, el accidente no hubiera ocurrido, siendo que -y esto esrelevante dentro del contexto de la prueba, a evaluar infra-, "pasó mas de una hora desdeque llegaron al sector de piletas" hasta que ocurrió el infausto accidente, "sin que nadie losadvirtiera de los riesgos".

A los efectos de subsumir los hechos en el contexto normativo aplicable, lademanda alude a que por una parte, siendo una pileta de natación una cosa claramenteriesgosa, el factor de atribución aplicable a la responsabilidad civil operativa en el caso esnítidamente objetivo, sustentado en la norma del artículo 1.113 del Código Civil; agregandoque mediando un contrato entre la familia M. y el Club Colón (y los concesionarios),hay en el caso una estipulación a favor de terceros (los invitados al evento) que lleva lascosas al resguardo de la obligación de seguridad derivada de ese vínculo convencional,siendo además dicho contrato típicamente consumerista, lo que suma a ese deber deindemnidad personal la obligación del prestador del servicio de brindar informaciónadecuada a ese consumidor (ya sea que se lo considere, a M., consumidor directo oindirecto -o "by stander"-), todo lo cual fue claramente incumplido. Agrega el escritointroductivo de la instancia que en el caso del Club Colón, se suma además otro factor de

atribución de rango objetivo, que es la responsabilidad del principal por los hechos de susdependientes (en el caso, de los concesionarios de la pileta), siendo además claramenteinoponible a la víctima la cláusula de exoneración de responsabilidad que se pactó en elmencionado contrato de concesión, lo que hace meramente al estatuto interno entreconcedente (el Club) y concesionario (los codemandados N. y L.). En relación aestos últimos, la demanda postula que hay responsabilidad subjetiva culposa, por mantenerel nivel de agua de la pileta en un límite harto riesgoso para la seguridad de los bañistas, ypor no haber informado a los asistentes el riesgo que ello implicaba. Califican a laexplotación comercial de un natatorio como una actividad riesgosa, que vincula el débitoresarcitorio por los daños que pudieran derivarse a terceros de la misma.

A partir de ese contexto fáctico y normativo, postulan una indemnizacióncomprensiva de varios rubros resarcitorios (incapacidad sobreviniente, daño emergente,daño moral, lesión estética y daño sicológico), que cuantitativamente importa una sumaelevada, proporcionada al nivel terrible e irreversible de las lesiones corporales sufrida porel joven M., y ofrecen la prueba que da sustento a su...

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