Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 29 de Agosto de 2013, expediente 14098

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 14.098 -Sala IV-

C.F.C.P. - “Cardama, G.J. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°1581.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 184/185 de la presente causa Nº 14.098 del Registro de esta Sala, caratulada:

CARDAMA, G.J. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de esta Ciudad, en la causa Nº 3816 de su Registro, con fecha 19

    de abril de 2011, resolvió

    I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad realizado por la defensa en su alegato,

    II) Condenar a G.J.C. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo encontrado autor penalmente responsable del delito de robo simple, en grado de tentativa, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido mediante el empleo de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse (arts. 12, 29 inc. 3°, 42, 45, 55, 164 y 166 inc.

  2. , último párrafo, del Código Penal),

    III) Imponer a G.J.C. a la pena única de seis años y seis meses de prisión y accesorias legales, comprensiva de la mencionada en el punto precedente y de la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 18, el 31 de agosto de 2010, en el marco de la causa N° 3547 de su registro, debiendo estarse, en materia de costas procesales a lo resuelto en cada uno de los pronunciamientos materia de unificación (arts. 12, 29 inc.

  3. , 55 y 58 del Código Penal) -fs. 170/180-

  4. ) Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el señor Defensor Particular, doctor Daniel Eduardo 1

    Bauzá (fs. 184/185), el que fue concedido (fs. 186) y mantenido ante esta instancia (fs. 193).

  5. ) Que el señor Defensor Particular expresó en su recurso de casación los siguientes agravios Cuestionó el rechazo efectuado por el tribunal de grado de la declaración de inconstitucionalidad del art. 166,

    inc. 2°, tercer párrafo, del Código Penal, el que fue realizado en el marco del hecho identificado como N° 2 en el que resultó perjudicada la señora P.A.A.. En este orden de ideas, expresó que la norma aludida debería ser declarada inconstitucional por ser “…violatoria del principio de razonabilidad que como requisito se establece en nuestra Constitución Nacional para todos los actos de gobierno, como surge de la armónica interpretación de los artículos 1, 28, 29, 31 y 33 de la Carta Magna, a la vez que también se ve vulnerado el sistema de administración de justicia propio de cada Provincia” (fs.

    184).

    Criticó que ante la orfandad probatoria acerca de la existencia de un arma de fuego en el hecho N° 2, no se haya hecho aplicación del “favor rei” (art. 3 del C.P.P.N.),

    por lo que, peticionó que dicho hecho sea recalificado en el tipo penal del art. 164 del Código Penal –robo simple- (fs.

    184 vta.).

    Entendió que la pena finalmente impuesta a su pupilo habría sido erróneamente fijada, como consecuencia de la calificación legal elegida para el hecho N° 2 -robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada- y que, por ello, también sería equivocada la pena única a la que se arribó (fs. 184 vta/185).

  6. ) Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó a fs.

    196/197 el señor asistente técnico particular, quien peticionó que se haga lugar al remedio casatorio intentado.

    Que a fs. 199/203 vta. el señor F. General,

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    C.F.C.P. - “Cardama, G.J. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal doctor R.O.P. amplió fundamentos y solicitó el rechazo de la vía casatoria emprendida.

    Que, sin embargo, a fs. 209 se presentó el señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. (h),

    quien asumió la defensa del imputado -tal como lo solicitara éste último a fs. 205- y a fs. 207 esta S. lo tuvo por designado como asistente técnico del encartado C..

  7. ) Que habiendo presentado la defensa estadual breves notas a fs. 221/234 vta., en la oportunidad de la realización de la audiencia prevista en los arts. 465 -último párrafo- y 468 del C.P.P.N. y de la de conocimiento directo establecida en el art. 41 del C.P., de lo que se dejó

    constancia a fs. 220 y 235, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El doctor J.C.G. dijo:

    1. Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 438, 456, 457

      y 463 del C.P.P.N., por lo que ello impone que me aboque a su tratamiento.

    2. Que, previo a todo análisis, cabe puntualizar que el alcance de la revisión que corresponde a esta Cámara respecto de una sentencia de condena (art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.Y.P.), se encuentra delimitado por los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-“,

      Recurso de hecho, C. 1757. XL.

      En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó que “…la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea,

      exigiendo al tribunal competente en materia de casación agote 3

      su capacidad revisora conforme las posibilidades y particulares de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho…” (considerando 32).

      Agregando, que “… en síntesis, cabe entender que el art. 456

      del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia,

      todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas…” (considerando 34).

      De otra parte, considero adecuado adelantar que a continuación habré de pronunciarme acerca de los agravios expuestos por la defensa, debiendo sólo dejar sentado que el tribunal no se encuentra obligado a tratar todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes en un proceso,

      sino sólo aquellas conducentes para la solución del litigio (Fallos: 234:250, 247:202, 311:571, 311:836, entre muchos otros).

      También, en forma previa, corresponde puntualizar que si bien soy de la idea de que el tribunal de casación debe limitarse al estudio de los motivos propuestos ab initio al interponerse el recurso de que se trate, la ocasión en que fue deducido el planteo me obliga a expedirme. Y ello es así,

      porque la interpretación que cabe darle a los verbos desarrollar y ampliar insertos en el art. 466 del código adjetivo –norma que autoriza la presentación de mención reciente-, no es otra que otorgarle a las partes una oportunidad para que profundice los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 del C.P.P.N., es decir, que pueda completar o perfeccionar los volcados en el recurso; “[…] ni en la oportunidad [prevista por el art. 466

      del C.P.P.N.] ni durante la audiencia establecida por el art.

      Causa N° 14.098 -Sala IV-

      C.F.C.P. - “Cardama, G.J. s/recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal 468 las partes se encuentran facultadas para introducir nuevos motivos de casación” (confr. D’Albora, F.J.

      ,“Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Abeledo-

      Perrot, Bs. As., 2002, pág. 1026).

      Sin embargo, a mi entender, la mentada regla merece excepción siempre que el asunto propuesto durante la etapa procesal prevista por el art. 465 del código adjetivo,

      apareje cuestión federal dirimente, se presente como un supuesto de arbitrariedad o se dirija a cuestionar la validez de algún acto del proceso susceptible de ser fulminado con nulidad absoluta (confr. mi voto en la causa N.. 13.463,

      Reg. N.. 887/12.4, “M., M.J. s/ rec. de casación”, rta. el 24 de mayo de 2012; también en el expediente 13.922, Reg. N.. 335/12.4, “F., V.H. s/rec. de casación”, rto. el 21 de marzo de 2012) -el subrayado me pertenece-.

    3. Que la señora Fiscal de Instrucción a fs. 94/98

      en su requerimiento de elevación a juicio efectuó a G.J.C. las siguientes imputaciones:

      Hecho N° 1

      … el hecho ocurrido el 7 de septiembre de 2010, a las 11.30 hs aproximadamente, ocurrido en la calle Tacuarí

      entre Caseros y Brasil, oportunidad en que intentó sustraerle la cartera a V.V., la que contenía una billetera con documentación personal varia y la suma de $ 196, un monedero de color marrón conteniendo 8$ en monedas, su documento nacional de identidad, una calculadora color azul marca Hewlett Packard y una birome. A tal efecto el imputado abordó por detrás a la damnificada mientras se encontraba caminando por Tacuarí, oportunidad que intentó arrebatarle la cartera y como no lo logró se inició un forcejeo, logrando su cometido luego de romper las manijas de sujeción.

      Seguidamente V. comenzó a perseguir a la carrera a C., a la vez que solicitaba ayuda, por la arteria Tacuarí, para luego doblar en Brasil en dirección a B. de I.. Esta persecución fue observada por el Agente 5

      Valdéz, quien se acercó a la damnificada y luego de tomar conocimiento de lo sucedido comenzó a perseguir al imputado,

      logrando alcanzarlo en la Av. J. de G. frente a la altura catastral 899 -intersección con Tacuarí-. Finalmente la damnificada se presentó en esa esquina, oportunidad en que reconoció a C. como el autor del hecho y a la cartera que portaba como de su propiedad, razón por la cual se efectivizó la aprehensión del imputado y el secuestro de la cosa mencionada, así como también de dos teléfonos celulares,

      uno de ellos...

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