Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2009, expediente 29.704/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

SENTENCIA No. 91547 CAUSA No. 29.704/2008 “CARBONE EDITH AURORA c/

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN OSPECON Y OTRO s/

DESPIDO” – JUZGADO No. 26 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30 de noviembre de 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia, que acoge casi en su totalidad la demanda, se alzan las demandadas ASM SA y OSPECON en los respectivos términos de fs.

368/371 y de fs. 375/378, con réplicas de la actora de fs. 380/386

y de fs. 390/395.

La codemandada ASM SA centra su queja en el hecho de que el magistrado, según entiende, sobre una errónea apreciación de los hechos expuestos en su responde y de las pruebas producidas en la causa tiene por acreditada la relación laboral invocada por la actora y, en consecuencia, la condena junto con la codemandada OSPECON en los términos de los artículos 26 y 29 de la LCT. Afirma que tal proceder es erróneo porque el magistrado, según su entender, omite considerar la totalidad de las pruebas por ella ofrecidas en la causa; porque no se tienen en cuenta los argumentos de hecho y de derecho por ella expuestos al contestar la acción; porque se pasa por alto que la actora se comportó durante toda la relación que mantuvo con la recurrente como una profesional autónoma; porque no se tiene en cuenta que C. prestó servicios por la exigua cantidad de 4 horas semanales y por ello percibió un abono mensual que le era abonado por la recurrente bajo la denominación de honorarios y contra entrega de facturas; porque no se valora que la actora reconoció

la autenticidad de las facturas emitidas en concepto de honorarios y, en consecuencia, cabe tener por acreditado el carácter de empresaria autónoma de C.. Cita jurisprudencia que avala su postura. Agrega que la cuantía de los honorarios que percibía C. había sido pactada de común acuerdo entre las partes.

También se queja porque, según dice la apelante, el magistrado omite considerar que la actora carecía de subordinación económica,

que era una profesional independiente, que tenía su propia clientela y que atendía varios clientes en forma simultánea por su cuenta y riesgo. Hace hincapié en que los dichos de los testigos S., Messina y E., que transcribe en el memorial,

acreditan que C. tampoco tenía subordinación técnica. También apela el régimen de costas, la totalidad de los honorarios regulados y, en especial, que el magistrado fije el mismo monto de condena para ambas demandadas cuando de los propios considerandos 2

del fallo surge que su relación con la actora comenzó a partir de febrero de 2002, por lo que no se la puede responsabilizar por los dos años anteriores en los que la actora tuvo relación únicamente con OSPECON.

La codemandada OSPECON, por su parte, se queja porque el magistrado tiene por acreditada la relación laboral invocada respecto de ella y de la codemandada ASM SA

únicamente con fundamento en los testimonios traídos a la causa.

Afirma que de los propios testimonios que se valoran en la sentencia surge que las tareas que prestaba C. no eran exclusivas para la obra social demandada; que la prueba de libros acredita los dichos de los deponentes en cuanto a que la actora cumplía funciones dos veces por semana y, según la recurrente, tal circunstancia prueba que la accionante podía ejercer sus actividades profesionales en forma independiente. Pide que se tenga en cuenta que C. es una profesional médica universitaria y que, desde el comienzo de la relación que mantuvo con la recurrente, supo que tal vínculo era una locación de servicios. Agrega que las afirmaciones del...

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