Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Abril de 2010, expediente B 57117 S

PonenteKogan
Presidentede L
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., N., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.117, "Carbonara , O.P. contra Municipalidad de L.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor O.P.C. , con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de L., pretendiendo la anulación por ilegitimidad del decreto 2043 dictado por el Intendente de la referida comuna el 23 de octubre de 1993 por el que se dispuso su cesantía como consecuencia del sumario administrativo que se le instruyera en el expediente S 32141/92.

    Por consecuencia de la anulación pretendida requiere se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo que desempeñaba hasta el momento que se decretó su cesantía. Asimismo, solicita el pago de los salarios caídos durante todo el período comprendido por la suspensión, tramitación y posterior paralización del sumario incluyéndose haberes mensuales, S.A.C., vacaciones y asignaciones familiares.

    Pide, también, se ordene la actualización por inflación de dichas sumas, intereses y costas.

    Por último, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de L.. Se opone en primer término al progreso formal de la demanda. Subsidiariamente la contesta sosteniendo la legitimidad de la cesantía impugnada y solicitando, en consecuencia, su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los respectivos cuadernos de prueba y no habiendo ejercido las partes su derecho de alegar sobre el mérito de la prueba producida, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿ Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad del cese dispuesto?

      En caso afirmativo:

    4. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    5. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia del cese ilegítimo corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. El actor relata que se desempeñaba en la Municipalidad de L. en el nivel escalafonario correspondiente a la categoría 16.

    Señala que por el expediente administrativo S 32141/92 caratulado "SUPUESTOS ERRORES PERCIBIDOS EN LIQUIDACIONES DE DEUDA" se lo sometió a una investigación interna con fundamento en supuestas irregularidades cometidas en liquidaciones de deudas municipales.

    Precisa que la falta que se le imputa refiere a la "licuación" de deudas municipales en beneficio de determinados contribuyentes.

    Aduce que el referido sumario se caracterizó por su total irregularidad y por incurrir permanentemente en violaciones a los derechos de defensa en juicio y a trabajar y ejercer toda industria lícita, previstos en los arts. 18 y 14 de la Constitución nacional. En este sentido, detalla que la comuna demandada incumplió sistemáticamente los plazos procesales previstos en la Ordenanza General 267 y no respondió ni resolvió las innumerables presentaciones que efectuó en sede administrativa.

    Advierte que la acusación fue formulada sobre la base de conjeturas y dice haber sido el "chivo expiatorio", víctima de la negligente tramitación del sumario y también de las autoridades que con el fin de encubrir irregularidades internas le atribuyeron responsabilidad en el caso atento que por la situación de revista que ocupaba en el escalafón de la comuna, carecía de poder de decisión y manejo. Señala que no existe en el sumario disciplinario la más mínima prueba que acredite la existencia de esas supuestas irregularidades y, en su caso, que él las hubiese realizado.

    Analiza las probanzas producidas durante la instrucción de las aludidas actuaciones administrativas advirtiendo respecto a la insuficiencia de fundamento adecuado para la aplicación de la sanción de cesantía.

    Continúa su relato indicando que mediante una carta documento fechada el 22X1993 se le notificó el decreto que dispuso su cesantía. Manifiesta haberlo impugnado a través de la carta documento del 1XI1993 por la que reclamó la reconsideración de la sanción y el pago de los salarios caídos. Señala el actor que con dicha pieza postal presentó ante la Administración municipal una nota de idéntico tenor por la que también solicitó fotocopias del expediente administrativo.

    Destaca, además, que ante el silencio de la Municipalidad presentó una nueva nota el 9XI1993 ampliando los argumentos expuestos anteriormente y reiterando el pedido de pago de los haberes adeudados.

    Ante la falta total de respuesta de la comuna demandada el accionante dice haber realizado otra presentación el 6VI1994 en los términos de las anteriores en la que además solicitó información sobre el estado del expediente.

    Frente al silencio del municipio el actor refiere que con fecha 5I1994 interpuso pronto despacho con el que tampoco obtuvo respuesta.

    Asimismo, acudió a la Dirección de Asuntos Municipales intentando infructuosamente se expida sobre el particular.

    Finalmente, concluye señalando que la Municipalidad siempre ha eludido brindar respuestas a las peticiones que efectuara. De este modo, entiende que la demanda por retardación prevista en el art. 7 de la ley 2961 faculta al interesado perjudicado en su derecho subjetivo a acudir a este Tribunal para que en virtud de sus atribuciones jurisdiccionales proceda a la resolución del caso.

    Por ello, solicita se haga lugar a la demanda y se ordene a la accionada proceder a su reincorporación y efectuar el pago de los haberes adeudados durante el período comprendido por la suspensión, tramitación y posterior paralización del sumario y hasta el momento en que la reincorporación se haga efectiva, con más la actualización por inflación, intereses devengados hasta el efectivo pago y costas.

  5. A su turno, la Municipalidad de Lanús opone excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y solicita su rechazo en todos sus términos.

    Funda la aludida defensa señalando la existencia de claros en el texto de ésta asegurando que no han sido salvados ni llenados. Agrega que tampoco surge de modo claro y preciso, la suma que por esta acción se reclama.

    Afirma que el monto de la demanda resulta imprescindible no sólo a los fines del derecho de defensa que compete a la demandada sino también como requisito expresamente previsto en el art. 31 de la ley 2961. Señala que la demanda contiene "únicamente una petición que podría calificarse como genérica cuya remisión a las pautas indicativas que resultaran de los informes administrativos … no suple de ninguna manera las exigencias que legal y procesalmente corresponden en el caso".

    Por otra parte niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento. Explica que la cesantía fue dispuesta sobre la base de un sumario administrativo debidamente sustanciado en el que el agente C. intentó su descargo y, por consiguiente, tuvo un verdadero proceso adjetivo y una resolución fundada en Derecho.

    Asimismo, con sustento en la doctrina de esta Corte sostuvo la improcedencia de la pretensión resarcitoria representada exactamente por el monto de los salarios caídos. Ello por cuanto durante el lapso en que el actor no prestó servicios en la Municipalidad de L. ha tenido posibilidad de obtener ingresos por otras prestaciones o actividades.

    Reconoce que la Municipalidad demandada ordenó la instrucción del sumario administrativo mediante expediente S 32141/92 a fin de esclarecer las irregularidades producidas en distintas liquidaciones de deudas. Resalta que ello pone de manifiesto el control que se ejerce sobre las liquidaciones emitidas aún después de ser cobradas.

    Destaca que de las propias declaraciones efectuadas por el actor en el aludido sumario administrativo (13VIII1992; 10XII1992 y 21XII1992) surge de forma indubitable que el accionante modificaba los montos originales de las liquidaciones de deuda.

    Luego explica que, conforme el dictamen de la Junta de Disciplina, el Intendente de la Municipalidad de L. dictó el decreto 2043 del 22X1993 que dispuso la cesantía del actor por su responsabilidad en la comisión de las faltas previstas en los arts. 18 inc. k, 107 inc. c y 108 inc. i, concordantes con lo dispuesto en el art. 108 inc. f) de la Ordenanza 6292.

    De acuerdo a lo expuesto, la demandada alega que "demostró un comportamiento conclusivo y concluyente con el dictamen de sumarios, de la Junta de Disciplina y el decreto del señor Intendente de Lanús".

    Con relación a las presentaciones del actor que dieron origen a los Alcances 1 y 2 la demandada puntualiza que la de fecha 1XI1992 carece de firma del agente C. por lo que se tuvo por no realizada.

    En cuanto al escrito incoado el 9XI1993 refiere que plantea una "batería de recursos" que no sólo no son procedentes sino que son extemporáneos, pues al no haber firmado la presentación del primero de noviembre, ésta se tiene por no efectuada. En consecuencia, sostiene que ha transcurrido en exceso el plazo previsto para la interposición de los recursos desde la notificación del decreto de cesantía el día 22 de octubre de 1993.

    Finalmente destaca que al dictar el aludido decreto tuvo la Municipalidad de L. un comportamiento concluyente, dejando expedita la vía contencioso administrativa que a su criterio el actor no emprende.

  6. Conferido el traslado de la aludida excepción de...

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