Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Septiembre de 2016, expediente COM 016993/2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “C.T.M. CONTRA ASTILLEROS DEL NORTE S.A. SOBRE ORDINARIO” (EXPTE. N° COM 16.993/2010) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.O.Q. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

240/4?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. M.C.T. (en adelante, “C.”)

promovió demanda contra Astilleros del Norte S.A. (en adelante, “Astilleros S.A.”) solicitando se declare judicialmente resuelto el contrato que la vinculó

con su contraria y se la condene al pago de las sumas de U$S 155.000 -abonada a cuenta- y U$S 35.000 -en concepto de pena-. Ello, con más intereses y costas.

Relató que adquirió de la demandada una embarcación deportiva (“Pretorian 44”) construida en plástico reforzado con fibra de vidrio.

Dijo que tras abonar inicialmente la suma de U$S 35.000 el día 24 de junio de 2004 suscribieron el contrato de compraventa, que fue firmado por él y por los Sres. R.R. (en su carácter de apoderado de Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22984498#162438564#20160921102649567 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación la demandada), por J.L.P.G. (en calidad de representante suyo) y por R.M.R. (en carácter de testigo).

Indicó que se estableció como precio total la suma de U$S 365.000, monto que debía abonarse de la siguiente manera: a) U$S 35.000, como seña -cancelados por adelantado el 9 de junio de 2004-, b) U$S 120.000, antes del embarque desde Buenos Aires hacia Vigo (España), dentro de los treinta días corridos de la firma del contrato, y c) U$S 210.000, en el momento en que la embarcación fuese despachada en el Puerto de Vigo.

Agregó que con el último pago sería entregada la documentación aduanera necesaria para efectuar la liberación, contra la emisión de una carta de crédito irrevocable de pago a 30, 60 y 90 días.

Aclaró que el convenio resultó enmendado, pues figuraba tachado y corregido el lugar en el cual el barco debía despacharse; así, dijo que donde decía “Vigo”, fue colocado “Bs. As.”. Afirmó que dicha USO OFICIAL enmienda al pie del contrato había sido suscripta solamente por el representante de la demandada.

Resaltó que en el contrato fue consignado impreso el nombre de S. como presidente de Astilleros S.A. y que en su lugar firmó

R.; y que en el mismo existían errores en relación a los montos de U$S 120.000 y U$S 210.000, consignados en números, pues en letras figuraban las sumas de dólares estadounidenses billete ciento cincuenta y cinco mil y dólares estadounidenses billete ciento setenta y cinco mil respectivamente.

Explicó que tales deficiencias obedecían al hecho de que había sido celebrado un primer contrato el 7 de junio de 2004 con relación al mismo barco y por el mismo precio, aunque con un esquema de pago diferente (una seña de U$S 35.000, un pago ulterior de U$S 155.000 a los treinta días y el saldo de U$S 175.000 contra despacho del buque en el Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22984498#162438564#20160921102649567 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación puerto de Buenos Aires mediante entrega de carta de crédito irrevocable por la última cantidad mencionada a 30, 60 y 90 días).

Refirió que en ese primer contrato el valor asignado al barco y que sería declarado en la Aduana era el del saldo de precio de U$S 175.000, y que, como las autoridades aduaneras de España no aceptaban el ingreso de un buque de esas características por un valor inferior a U$S 210.000, los términos del acuerdo resultaron modificados.

Añadió que los cambios fueron plasmados en el contrato finalmente celebrado el 24 de junio de 2004 pero que las correcciones no fueron debidamente subsanadas por “cosas de la informática” (sic.), como así

las calificó.

Dijo que las modificaciones estaban reconocidas y explicadas en el intercambio de correos electrónicos habidos y que con posterioridad a la firma del contrato surgieron las primeras disputas.

USO OFICIAL Concluyó que los pagos efectuados por la suma total de U$S 155.000 surgían del mail del 2 de febrero de 2004.

Dijo que resolvió extrajudicialmente el contrato mediante carta documento del 9 de junio de 2006.

Detalló las fechas y montos de los pagos cuya devolución propició, a saber: U$S 35.000 el 9/6/04, U$S 30.000 el 25/6/04, U$S 25.000 el 19/7/04, U$S 35.000 el 3/8/04 y U$S 30.000 el 1/12/04.

A fs. 49/50 amplió demanda, ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

b. A fs. 141 se declaró rebelde a Astilleros S.A. en los términos del art. 59 CPCCN.

  1. La sentencia de primera instancia.

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22984498#162438564#20160921102649567 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación A fs. 240/4 la magistrada dictó sentencia. Admitió

    parcialmente la demanda e impuso las costas a la demandada.

    Sostuvo que entre el actor y Astilleros S.A. existió un acuerdo por la venta de un barco por el precio de U$S 365.000. Señaló que ello resultaba corroborado por el instrumento copiado a fs. 62/3 y por la declaración testimonial de R.J.R.. Sin embargo, según la juez la compraventa jamás fue perfeccionada ya que el actor no pagó el precio y la demandada no entregó la embarcación.

    En tal contexto, razonó que, al no haber existido contrato alguno, ninguna resolución podía ser declarada, ya que la compraventa se frustró antes de su concreción.

    Puntualizó que el instrumento denominado “contrato de compraventa” tenía tantas irregularidades que era insuficiente para concluir que fuera un contrato en los términos del art. 1137 cód. civil. De allí que USO OFICIAL rechazó la multa pedida.

    Agregó que del texto del instrumento surgía que quien había intervenido en representación de Astilleros S.A. fue S.H.S., pero que la pieza aparecía suscripta por R.R.; que intervino por el actor J.L.P.G., pero que también C. lo había firmado. Agregó que existían discrepancias entre los montos expresados en número y los puestos en letra para los pagos convenidos y que había una enmienda en el lugar de entrega del barco -respecto del cual C. dijo no tener conocimiento-.

    Resaltó que no existió acuerdo sobre los montos que debían pagarse y el lugar de entrega, pero que fueron probados los pagos parciales efectuados por el actor –consentidos por la demandada-.

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22984498#162438564#20160921102649567 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Concluyó que también fue acreditado que C. intentó concluir el negocio apersonándose mediante apoderado en la sede social de Astilleros S.A. y ofreciendo abonar cierta suma pendiente en concepto de adelanto con más intereses, y que intimó a la demandada a la entrega de la embarcación en el puerto de Vigo sin ningún resultado.

  2. El recurso.

    Contra tal pronunciamiento apeló el actor a fs. 247.

    Su recurso...

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