Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2018, expediente CNT 027547/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 27.547/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82138 AUTOS: “CARBALLA MARTIN C/ INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A. S/ DESPIDO”. (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. En la sentencia apelada fueron admitidas, en lo principal, las pretensiones indemnizatorias y salariales de la demanda (v. fs. 186/187 vta.). Contra dicha solución, se alza la demandada Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. a fs. 196/201 vta., que recibiera réplica de la contraria a fs. 203/205

  2. Se agravia la demandada porque la señora jueza a quo consideró justificado el despido decidido por el trabajador. Afirma la apelante que no existió incumplimiento en el pago de salarios porque el mismo actor adjuntó los recibos de haberes, aun cuando no estuvieran firmados, que dieron cuenta de las liquidaciones efectuadas. Agrega que también ha acompañado los certificados de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones, que acreditan el pago de salarios y echa por tierra los imputados incumplimientos. Señala que de tales certificaciones se desprende el pago de las remuneraciones porque, si no las hubiera ingresado, los certificados no podrían haber sido emitidos.

    Cabe señalar que la jueza a quo concluyó que la demandada no había acreditado el pago de los salarios correspondientes a junio y julio de 2015 por no haber adjuntado los recibos de haberes conforme el art. 138 LCT ni tampoco constancia de acreditación bancaria de acuerdo a lo dispuesto en el art. 125 LCT.

    La recurrente no rebate las conclusiones de la magistrada de grado sino que afirma que la sentenciante no tuvo en cuenta los recibos sin firma acompañados por el actor y que las certificaciones acompañadas certifican el pago de los salarios adeudados.

    Sin embargo, la demandada reconoció la deuda salarial por lo que no cabe sino concluir que efectivamente le adeudaba los salarios correspondientes a esos meses y que, en consecuencia, el demandado se encontraba asistido de justa causa para extinguir el vínculo laboral como lo hizo (conf. arts. 242 y 246 LCT).

    Lo expuesto torna innecesario el análisis de las restantes causales esgrimidas pues la falta de pago de salarios debido a su carácter alimentario justifica por sí sola la decisión rupturista del trabajador.

    Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #28373834#219075866#20181017094357646

  3. Cuestiona también la demandada la condena a...

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