Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 4 de Octubre de 2011, expediente 45.482

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 45.482 “C., E. y otros s/sobreseimiento”

Juzgado Nro. 2 – Secretaría Nro. 4

Reg. N.. 1118

Buenos Aires, 4 de octubre de 2011.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I – Vuelven las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 253 por el Sr. Fiscal Dr. C.M.C. contra el auto que luce a fojas 248/252 en cuanto decreta el sobreseimiento de E.C., R.M., M.W. y G.K. por los hechos por los que fueran USO OFICIAL

oportunamente indagados (artículo 336, in fine del Código Procesal Penal de la Nación).

A fojas 268 la Sra. Fiscal de Cámara Dra. G.S. presentó memorial en los términos previstos por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que desarrolló los cuestionamientos a la resolución puesta en crisis, los que se centran en que “…tanto las razones indicadas en el memorial incorporado a fs. 58/vta., los precisos fundamentos expuestos por la Sala a fs. 64/65vta. como los motivos señalados en la apelación, al controvertir las desvinculaciones recurridas permiten recomendar que éstas sean revocadas. En particular si, como con exactitud se distingue en el primer y segundo párrafo de fs. 245vta., ningún elemento de juicio autoriza a efectuar una distinta evaluación de los hechos pues ya se contaba, a fs. 23 –cfr. dos últimos párrafos-, con la información en la que ahora se hace reposar el temperamento apelado…”.

El Dr. Corvo presentó informe a fojas 269/270 en representación de R.M. y M.W., momento en el que destacó que “…el documento está falsificado en forma bastarda, torpe e ineficaz de pasar inadvertida…”, por lo que “…no existió delito…”.

Por su parte, a fojas 274, el Dr. J.G., abogado defensor de E.C. y de G.K., mejoró fundamentos,

manifestando que “…la falsificación resulta tan burda, que a los ojos de cualquiera, sea lego o profesional, se advierte que es falso…”.

II – Ahora bien, como apunta correctamente la Dra. S.,

no es la primera vez que la Sala toma conocimiento de esta causa.

El día 12 de mayo de 2009 el juez sobreseyó, es decir, adoptó

un temperamento idéntico al actual, por considerar que “…es evidente la ausencia de tipo por falta de medio idóneo, toda vez que la documentación presentada por C. carecía de posibilidades de inducir a engaño a los funcionarios a cargo del mentado proceso licitatorio…”(cfr. 40/41).

En virtud de la apelación del Fiscal, esta Sala ingresó en el examen de los hechos investigados y llegó a la conclusión de que “…el certificado fiscal presentado por la empresa “Eduardo Caramián SACICIFyA”,

con motivo del llamado a licitación pública 24/08 (…) resultaba apto para inducir a engaño…”(cfr. 64/65) –el resaltado no está en el original-.

Dos años después el juez vuelve a insistir en esa primera postura desafiando el principio de progresividad y reeditando una cuestión que ya había sido zanjada. Así, ha resignado profundizar la investigación en relación a las responsabilidades emergentes de la falsificación y el uso del instrumento falso y se ha concentrado exclusivamente en volver a examinar su potencialidad engañosa.

Los testimonios que se citan como hecho novedoso en el resolutorio para insistir en la postura corregida por esta Cámara siquiera son hábiles para torcer las conclusiones hace tiempo adoptadas. Pueden observarse los dichos de C.S. (miembro de la Junta de Evaluación) en cuanto a que “…en el caso pudieron detectar una contradicción entre lo presentado por el...

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