Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Octubre de 2016, expediente CAF 051359/2016/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51359/2016 CARAMELINO, D.A. c/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 13 de octubre de 2016.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Caramelino, D. A. c/
Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y
CONSIDERANDO:
-
) Que, a fs. 261/265, el Tribunal Fiscal de la Nación: (i)
rechazó los planteos de prescripción y nulidad formulados por el actor; (ii)
confirmó la determinación de oficio del Impuesto a las Ganancias y del
Impuesto al Valor Agregado, con más intereses y costas; (iii) reencuadró
la sanción aplicada en el Impuesto a las Ganancias en los términos del
art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif.), la graduó en un 80% del
tributo dejado de ingresar e impuso las costas en el orden causado; y (iv)
confirmó la multa aplicada en el Impuesto al Valor Agregado y mantuvo la
escala punitiva del 80%, con costas.
Para así resolver, y en lo que aquí interesa, el a quo sostuvo
que:
-
Correspondía rechazar el agravio del actor con relación
a los alcances de la orden de intervención cursada por el Fisco Nacional.
Ello, por cuanto la jurisprudencia tiene dicho que no resulta nula la
determinación de la situación impositiva de un contribuyente
abundantemente informado sobre el actuar fiscal y con total posibilidad
cierta de ejercer su defensa; b) El planteo de prescripción no podía prosperar toda vez
que: (i) mediando una determinación de oficio, el proceso tributario no
queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28797188#164283977#20161012145810500 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51359/2016 CARAMELINO, D.A. c/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO en la ley 24.522 y (ii) las obligaciones impositivas tienen su propio
régimen de prescripción contenido en la ley 11.683 que prevalece sobre la
ley 24.522; c) La exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes dispuesta por el Fisco Nacional a partir de septiembre de
1999 resultaba ajustada a derecho en tanto el art. 17 de la ley 24.977, en
su texto original de 1998, excluía a los contribuyentes que entre otras
cosas desarrollasen la actividad de alquiler o administración de
inmuebles (conf. inc. b, punto 4º). Además, el propio actor se consideró
tácitamente excluido al presentar las declaraciones juradas del Impuesto
a las Ganancias por los períodos 2000 a 2002; d) El apelante no acompañó prueba documental ni produjo
alguna otra en instancia del Tribunal Fiscal tendiente a demostrar que la
depuración de sus cuentas bancarias no se ajustó a la realidad, a pesar
de haber tenido oportunidad para ello; e) Resulta errado lo expresado por el actor respecto de que
no habría sido computado costo alguno, atento a que, conforme surge del
informe final de inspección, se consideró un costo presunto a partir de la
determinación del margen de utilidad de su actividad. Por lo demás, indicó
que el Fisco Nacional no computó crédito fiscal alguno para los períodos
04/2001 al 12/2001 en razón de que el contribuyente no había aportado
comprobantes respaldatorios a tal fin; f) La diferencia detectada en función de los depósitos
bancarios no había sido atribuida automáticamente a ventas omitidas. Los
hechos exteriorizados demostraron que la hipótesis fiscal, según la cual la
diferencia en cuestión provino de la actividad principal del actor (esto es,
servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
), resulta
razonable, más aún cuando el apelante no había acreditado que pudieron
haberse originado en su actividad secundaria (es decir, “alquiler de
inmuebles propios”) o en otra fuente de ingresos exenta o no gravada; Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28797188#164283977#20161012145810500 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51359/2016 CARAMELINO, D.A. c/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO g) A partir de la lectura del art. 7º, inc. 18, de la ley del
Impuesto al Valor Agregado, surge con claridad la intención del legislador
de eximir del pago del impuesto solamente a las “prestaciones inherentes
a los cargos de director”, circunstancia que no se ve alterada por la
reforma de la ley 25.239 ni por el art. 261 u otros de la ley de sociedades
comerciales. Ello así, las funciones técnicoadministrativas que pueden
ser ejercidas tanto por los directores de la sociedad como por personas
distintas a ellos, no resultan exentas del Impuesto al Valor Agregado; h) Los ingresos percibidos por el recurrente no fueron
honorarios específicamente pagados por su función de director de las
sociedades que integraba. Ante la ausencia de prueba en contrario,
concluyó que las tareas llevadas a cabo por el contribuyente no resultaron
inherentes a su cargo de director, fueron realizadas sin relación de
dependencia y a título oneroso, por lo tanto, se encuentran alcanzadas
por el Impuesto al Valor Agregado; i) El Organismo Fiscal aplicó dos sanciones distintas
sobre la base de los mismos hechos, ajustes y períodos, sin explicación
alguna que permita diferenciar por qué una conducta fue considerada
culposa a los efectos del Impuesto al Valor Agregado omitido y dolosa con
relación al Impuesto a las Ganancias dejado de ingresar. Ello así,
subsumió la sanción aplicada en el Impuesto a las Ganancias en el art. 45
de la ley de rito, atento a la ausencia de error excusable; y j) Si bien el contribuyente carecía de antecedentes
infraccionales –hecho que, en principio, llevaría a reducir el quantum de
las multas al mínimo legal de la escala punitiva, por las especiales
circunstancias del caso, confirmó la graduación dispuesta por el juez
administrativo (80%) en la sanción confirmada y graduó del mismo modo
la sanción recalificada.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28797188#164283977#20161012145810500 Año del B. de la Declaración de la Independencia...
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