Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Octubre de 2016, expediente CAF 051359/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51359/2016 CARAMELINO, D.A. c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 13 de octubre de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Caramelino, D. A. c/

Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 261/265, el Tribunal Fiscal de la Nación: (i)

    rechazó los planteos de prescripción y nulidad formulados por el actor; (ii)

    confirmó la determinación de oficio del Impuesto a las Ganancias y del

    Impuesto al Valor Agregado, con más intereses y costas; (iii) reencuadró

    la sanción aplicada en el Impuesto a las Ganancias en los términos del

    art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif.), la graduó en un 80% del

    tributo dejado de ingresar e impuso las costas en el orden causado; y (iv)

    confirmó la multa aplicada en el Impuesto al Valor Agregado y mantuvo la

    escala punitiva del 80%, con costas.

    Para así resolver, y en lo que aquí interesa, el a quo sostuvo

    que:

    1. Correspondía rechazar el agravio del actor con relación

    a los alcances de la orden de intervención cursada por el Fisco Nacional.

    Ello, por cuanto la jurisprudencia tiene dicho que no resulta nula la

    determinación de la situación impositiva de un contribuyente

    abundantemente informado sobre el actuar fiscal y con total posibilidad

    cierta de ejercer su defensa; b) El planteo de prescripción no podía prosperar toda vez

    que: (i) mediando una determinación de oficio, el proceso tributario no

    queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28797188#164283977#20161012145810500 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51359/2016 CARAMELINO, D.A. c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO en la ley 24.522 y (ii) las obligaciones impositivas tienen su propio

    régimen de prescripción contenido en la ley 11.683 que prevalece sobre la

    ley 24.522; c) La exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños

    Contribuyentes dispuesta por el Fisco Nacional a partir de septiembre de

    1999 resultaba ajustada a derecho en tanto el art. 17 de la ley 24.977, en

    su texto original de 1998, excluía a los contribuyentes que entre otras

    cosas desarrollasen la actividad de alquiler o administración de

    inmuebles (conf. inc. b, punto 4º). Además, el propio actor se consideró

    tácitamente excluido al presentar las declaraciones juradas del Impuesto

    a las Ganancias por los períodos 2000 a 2002; d) El apelante no acompañó prueba documental ni produjo

    alguna otra en instancia del Tribunal Fiscal tendiente a demostrar que la

    depuración de sus cuentas bancarias no se ajustó a la realidad, a pesar

    de haber tenido oportunidad para ello; e) Resulta errado lo expresado por el actor respecto de que

    no habría sido computado costo alguno, atento a que, conforme surge del

    informe final de inspección, se consideró un costo presunto a partir de la

    determinación del margen de utilidad de su actividad. Por lo demás, indicó

    que el Fisco Nacional no computó crédito fiscal alguno para los períodos

    04/2001 al 12/2001 en razón de que el contribuyente no había aportado

    comprobantes respaldatorios a tal fin; f) La diferencia detectada en función de los depósitos

    bancarios no había sido atribuida automáticamente a ventas omitidas. Los

    hechos exteriorizados demostraron que la hipótesis fiscal, según la cual la

    diferencia en cuestión provino de la actividad principal del actor (esto es,

    servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

    ), resulta

    razonable, más aún cuando el apelante no había acreditado que pudieron

    haberse originado en su actividad secundaria (es decir, “alquiler de

    inmuebles propios”) o en otra fuente de ingresos exenta o no gravada; Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28797188#164283977#20161012145810500 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51359/2016 CARAMELINO, D.A. c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO g) A partir de la lectura del art. 7º, inc. 18, de la ley del

    Impuesto al Valor Agregado, surge con claridad la intención del legislador

    de eximir del pago del impuesto solamente a las “prestaciones inherentes

    a los cargos de director”, circunstancia que no se ve alterada por la

    reforma de la ley 25.239 ni por el art. 261 u otros de la ley de sociedades

    comerciales. Ello así, las funciones técnicoadministrativas que pueden

    ser ejercidas tanto por los directores de la sociedad como por personas

    distintas a ellos, no resultan exentas del Impuesto al Valor Agregado; h) Los ingresos percibidos por el recurrente no fueron

    honorarios específicamente pagados por su función de director de las

    sociedades que integraba. Ante la ausencia de prueba en contrario,

    concluyó que las tareas llevadas a cabo por el contribuyente no resultaron

    inherentes a su cargo de director, fueron realizadas sin relación de

    dependencia y a título oneroso, por lo tanto, se encuentran alcanzadas

    por el Impuesto al Valor Agregado; i) El Organismo Fiscal aplicó dos sanciones distintas

    sobre la base de los mismos hechos, ajustes y períodos, sin explicación

    alguna que permita diferenciar por qué una conducta fue considerada

    culposa a los efectos del Impuesto al Valor Agregado omitido y dolosa con

    relación al Impuesto a las Ganancias dejado de ingresar. Ello así,

    subsumió la sanción aplicada en el Impuesto a las Ganancias en el art. 45

    de la ley de rito, atento a la ausencia de error excusable; y j) Si bien el contribuyente carecía de antecedentes

    infraccionales –hecho que, en principio, llevaría a reducir el quantum de

    las multas al mínimo legal de la escala punitiva, por las especiales

    circunstancias del caso, confirmó la graduación dispuesta por el juez

    administrativo (80%) en la sanción confirmada y graduó del mismo modo

    la sanción recalificada.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28797188#164283977#20161012145810500 Año del B. de la Declaración de la Independencia...

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