Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 12 de Junio de 2015, expediente FMP 041051917/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de junio de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CARAMADRE, S.L. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL (MRIO. DE DEFENSA)

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”. Expediente 41051917/2012, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. Eduardo P.

Jiménez, Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 82 por la demandada, contra la sentencia de grado de fs. 76/9vta., por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Argentina, rechazando la excepción de prescripción conforme considerando VI). Ordena a los demandados incorporar al haber de retiro o pensión de los actores, como suma remunerativa y bonificable el adicional establecido por el art. 5 del decreto 751/09 y por los sucesivos decretos dictados durante el curso del presente que ampliaron y actualizaron los aumentos otorgados por las normas aludidas y hasta la entrada en vigencia del decreto 1305/12 con las limitaciones indicadas en el considerando V). Dispuso que las diferencias devengarán un interés equivalente a la tasa activa de interés efectuada en operaciones ordinarias de préstamo del Banco de la Nación Argentina, ello así hasta su total, efectivo e íntegro pago, procediendo el demandado a liquidarlo en sede administrativa y siempre que se encuentren acreditadas todas las condiciones para su cobro, ello conforme criterio de C.S.J.N. en autos “Z., O.A.”, dentro del plazo de 10 días hábiles de firme la presente, todo ello bajo expreso apercibimiento de ley. Por último, impuso las costas a la demandada perdidosa.

Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA A fs. 91/101vta. lucen expresados los agravios de la accionada. Allí

manifiesta que el decisorio dictado en autos importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A) ley 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58, dictándose una sentencia arbitraria a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, debiéndose afectar presupuesto nacional, concretamente en desmedro a la seguridad pública (bien común) a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA).

Sostiene que el decreto 751/09 crea un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable y que el fallo en crisis al asignarle carácter general contraría lo dispuesto en el mismo, y consecuentemente al carecer de este carácter general, no corresponde su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el a quo, causando con ello un gravamen irreparable a los intereses del Estado Nacional.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite, “B. de D.” y “O.V.”.

Por último, el apelante cuestiona la tasa de interés que aplicó el Sr. Juez a quo. En este último aspecto, cita jurisprudencia del Alto Tribunal en materia de reajuste de haberes previsionales.

Por ello, solicita se revoque la sentencia apelada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado de ley, fueron contestados los agravios a fs. 105/9vta. por la actora, quedando la causa en condiciones de dictar sentencia, con el decreto de fs. 110, providencia que se encuentra firme y consentida.

Primeramente debo señalar, que la demanda fue promovida con el objeto de obtener que el Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina) declaren como suplementos de carácter general los establecidos por el decreto 751/09, y por lo tanto se los haga extensivos al personal militar retirado.

Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Asimismo solicita se los reconozcan con carácter remunerativo y bonificable, devengándose retroactivamente desde las fechas previstas para su pago conforme el art. 5 del decreto aludido e intereses correspondientes hasta su efectivo pago. (v. fs. 11/11vta., pto. II "objeto" del líbelo inicial).

En este marco, el magistrado aquo concluyó que de acuerdo al entendimiento de la Corte en autos “Salas”, corresponde hacer lugar a la demanda.

Ahora bien, adelanto que - a mi juicio- la decisión de grado se compadece con los antecedentes fácticos y jurídicos del caso pues tal como ha enunciado reiteradamente la Corte Suprema, las decisiones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas y, me permito añadir, novedosa doctrina judicial del Alto Tribunal que dé respuesta a la materia discutida -la que se reitera en importante cantidad de causas- deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias también deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevivientes a la demanda. 1 De allí, juzgo que lo expuesto por el aquo es acertado pues la pretensión del reclamante encuentra adecuada y favorable respuesta en lo decidido por la Corte Suprema in re: “S.P.Á. y otros c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/amparo” el 15 de marzo de 2011.

En efecto, resolvió el Alto Tribunal en aquel precedente: “…Resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el Dec. 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado…”.

Ver en sentido similar CSJN, Fallos 319:79, entre otros.

Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En aquel contexto, el Máximo Tribunal refirió que “…el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinando por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación…” (v. considerando 7° del precedente citado).

Y agregó que, “…Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”…”

Seguidamente añadió “…Que el decreto 1081/05, sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1 de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el concepto "sueldo" a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual”

de su reglamentación coinciden como un único elemento…” (ver, también, voto de la J.C.M.A. en el precedente "C.").

Aquí resulta particularmente explicativo, lo dicho por la Corte Suprema con referencia a los suplementos particulares, en cuanto a que “…se encuentran legislados en el art. 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4° establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear “…otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos”.

Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: JORGE FERRO 4 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Tales argumentos se encuentran enunciados en el art. 57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la ley para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: a) responder a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las fuerzas armadas –suplemento de vuelo-, de prueba de aeronaves, de lanzamiento, de buceo, de reconocimiento anfibio, etc.-, b) otorgarse a un número limitado del personal y sólo por el tiempo en que desarrollen esa actividad especial, y c) estar expresados por montos accesorios respecto de la remuneración total, circunstancias fácticas que no se verifican en el subexamine…”.

En sintonía con estas nociones, el Alto Tribunal dejó sentado que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios”

creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°–, habida cuenta que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad…” (el destacado me pertenece).

Y aclaró, “…Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido dictados en el marco...

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