Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Mayo de 2015, expediente L. 117427

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.427, "C. , M. Á. contra Air Liquide Argentina S.A. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial La Matanza acogió la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 471/516).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 566/574 vta.), concedido a fs. 579/581.

Dictada la providencia de autos (fs. 615) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6.2, 14.b y 39.1 de la ley 24.557, hizo lugar a la demanda promovida por M. Á. C. y condenó a Air Liquide Argentina S.A. y a La Caja A.R.T. S.A. -citada al proceso como tercero- al pago de la suma de $ 806.654,52 en concepto de indemnización por los daños derivados de las afecciones que contrajo prestando tareas bajo dependencia de la demandada. En ese sentido, dispuso que la aseguradora mencionada debía responder en los límites de la Ley de Riesgos del Trabajo, mientras que la empleadora debía hacerlo por la diferencia no cubierta por dicho régimen (fs. 514 y vta.).

    Para así decidir, con sustento en las conclusiones alcanzadas en las pericias médicas, consideró demostrado que el accionante padece afecciones lumbares (hernia de disco) y psíquicas (reacción vivencial anormal depresiva, grado III) que le generaran una incapacidad parcial y permanente del 52% de la total obrera (vered., tercera cuestión; fs. 479 vta.). Asimismo, que dichas patologías tienen relación causal con las tareas desempeñadas a favor de la accionada (vered., séptima cuestión; fs. 485 vta./487).

    En la etapa de sentencia, el órgano judicial de grado declaró verificados los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil de la demandada, tanto en lo que concierne al factor de atribución subjetivo (al tener acreditado que aquélla no había cumplido con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, art. 1109 del Código Civil; fs. 491 vta./492 vta.); como en lo que respecta al factor objetivo (al juzgar que las labores realizadas por el actor, bajo las modalidades descriptas por el perito técnico y los testigos, revestían la condición de riesgosas; art. 1113 del Código Civil, fs. 492 vta./493).

    En consecuencia, el a quo efectuó el cálculo del resarcimiento en concepto de daño material, exponiendo la fórmula y los datos que a tales fines consideraba pertinentes: la edad del trabajador, la disminución de su capacidad laborativa, su actividad y nivel de vida socioeconómico (fs. 507). A tenor de los elementos de juicio señalados, arribó al monto de $ 672.212,10, al que adicionó, luego, la suma de $ 134.442,42 en concepto de "daño moral" (fs. cit.).

    Cabe aclarar que, a partir de esa determinación, concerniente a la cuantía del resarcimiento integral proveniente de la aplicación de las normas del Código Civil, y tras cotejarla con el importe de la reparación brindada por la ley 24.557 ($ 209.657,87), el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la citada ley (fs. 504 vta.).

    Finalmente, por mayoría, declaró de oficio la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 24.432 (en cuanto modifica los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo) y su doctrina legal al presente caso (fs. 518 vta./520).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 39 de la ley 7718; 39 y 63 de la ley 11.653; 34 incs. 4 y 5; 36 inc. 3, 163 inc. 6, 166, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 55, 56 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 500 y 505 del Código Civil; 15 y 31 de la Constitución provincial; 16, 17 y 18 de la nacional; y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1) En primer lugar, sostiene que el tribunal de grado, al regular los honorarios de los profesionales intervinientes, soslayó las prescripciones del art. 505 del Código Civil y la doctrina que esta Corte estableció en los precedentes L. 89.569, "F." (sent. del 15-VI-2011) y Ac. 75.597, "G." (sent. del 22-X-2003).

    Añade que si se hubiera respetado el límite del 25% que dicha norma impone, la obligación accesoria por el pago de las costas no hubiese superado en su conjunto la suma de $ 183.622,78 (fs. 569/570 vta.).

    2) En segundo término, cuestiona el quantum indemnizatorio que le fuera reconocido al actor en la sentencia de grado. En ese sentido, le reprocha al a quo haber establecido una suma exorbitante, sin fundamento ni explicación matemática que la justifique (fs. 570 vta./571).

    3) También objeta el porcentaje de incapacidad que se declaró acreditado por considerar que, de acuerdo a lo manifestado por el perito médico, carece de documentación que lo respalde y, por lo tanto, de sustento fáctico (fs. 571).

    4) Por último, alega que el sentenciante, al juzgar que las afecciones que sufre C. tienen relación causal con las labores que desempeñaba, se apartó de las conclusiones alcanzadas en las experticias -médica y psiquiátrica- que señala (v. fs. 571 y vta.). Agrega que la falta de prueba del referido nexo no puede ser suplida por el tribunal (fs. cit.).

  3. El recurso ha de prosperar parcialmente.

    1. Por una cuestión de orden lógico, corresponde analizar inicialmente las críticas destinadas a descalificar las conclusiones establecidas por el a quo en torno a la incapacidad del actor.

      1. El órgano judicial de grado, tras analizar las declaraciones brindadas por los testigos en la audiencia de vista de la causa y el informe pericial técnico adunado al expediente -ejerciendo facultades privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653)-, declaró acreditado que M. Á. C. había trabajado para la empresa demandada como operador de un sistema de envasado de gases denominado M., en el cual, desempeñando sus tareas de pie y manualmente, debía trasladar cilindros que alcanzaban un peso de 84 Kg. (fs. 472/477). También, que el dependiente no había recibido instrucciones sobre el levantamiento manual de cargas y la empleadora no había cumplido con las normas nacionales e internacionales sobre seguridad e higiene en el trabajo (fs. 486 vta.).

        A su vez, valoró las conclusiones establecidas en las experticias médica y psiquiátrica...

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