Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente L 108498 S

PonenteKogan
PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., Hitters, G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.498, "C. , B.D. contra C.N.S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial M. acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 110/124).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 133/137), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 140.

Dictada a fs. 149 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por B.D.C. contra "Clínica Noguera S.A.", E.P.T. y R.N.E., en concepto de sueldo anual complementario proporcional correspondiente al segundo semestre del año 2006. La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las penalidades previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45 de la ley 25.345).

  2. Contra este último aspecto de la sentencia se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 y 47 del decreto ley 7718/1971; 163 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial; 63, 80, 232, 233, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3 del decreto 146/2001; 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Refiere que es absurda la decisión que tuvo por acreditada la causal invocada por el empleador para disponer la extinción de la relación laboral, ya que no se reparó en que la actora se vio impedida de conocer los motivos de la ruptura, pues en la imprecisa redacción del telegrama de despido se omitió consignar la fecha de la supuesta falta cometida, de la cual recién se anotició al tomar vista -en estas actuaciones- del escrito de contestación de la demanda (v. fs. 135).

    Señala, además, que tal injuria tampoco fue demostrada en su totalidad, ya que si bien el juzgador concluyó que el día 15 de octubre de 2006 la señora C. consumió en horas y lugar de trabajo un sedante prohibido, poniendo en peligro a los pacientes que se encontraban a su cargo, no se probó que dicha sustancia hubiera sido sustraída de la clínica, tal como se alegó en la comunicación rescisoria (v. fs. 136).

    Finalmente, se opone al rechazo del reclamo vinculado al pago de la indemnización por falta de entrega del certificado previsto por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, afirmando "en relación a la oportunidad en que se debe cursar la intimación para adquirir el derecho a percibir la indemnización prevista en la norma en análisis, el plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/2001 confiere al empleador un plazo de 30 días para que cumpla de manera espontánea con la obligación contractual que se torna exigible desde la extinción, pero de ningún modo puede derivarse de ello que la intimación, aún cuando se cursara con anterioridad a dicho plazo no resultase eficaz a los fines indemnizatorios" (sic, fs. 136 vta.).

  3. El recurso no prospera atento su insuficiencia.

    1. En el caso, el a quo ponderó los distintos elementos probatorios aportados a la causa en orden al establecimiento de las circunstancias en que se produjo la extinción del vínculo laboral y consideró verificado que ésta se configuró en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que resultó probada la injuria grave denunciada por la accionada para decidirla.

      En ese orden, en la cuarta cuestión del veredicto, tuvo por acreditado que: i) la actora fue despedida por carta documento de fecha 10-XI-2006 (v. fs. 7 y 31), en la que se aludía a "numerosos incidentes durante su desempeño como enfermera", detallados como: "desobediencia a órdenes médicas respecto de pacientes a su cargo", "llegadas tarde" y "lo que resulta determinante, consumo de sustancias prohibidas sustraídas de la institución durante el horario y lugar de trabajo, que alteran su discernimiento, tornándose su presencia en peligrosa para usted y sus pacientes"; ii) que el día 15 de octubre de 2006 la actora fue encontrada por el enfermero S. tratando infructuosamente de medicar a un paciente, mareada, dislálica y con trastornos en la marcha, reconociendo luego ante sus compañeros de trabajo que se había aplicado un sedante mayor (fentanilo), lo que resultaba compatible con los trastornos que presentaba; y iii) no se acreditó que dicha sustancia fuera sustraída de la clínica (v. fs. 111/113 vta.).

      También halló probado que los días 30 de enero y 10 de octubre de 2006 fue sancionada con sendos apercibimientos por llegar tarde y ausencias injustificadas, respectivamente, como así también que en fecha 12 de octubre de 2006 se la suspendió por un día en razón de haber desobedecido una orden respecto del cambio de suero de un paciente (v. fs. 114).

      En la sentencia señaló el juzgador que si el trabajador tiene antecedentes disciplinarios desfavorables -como en el caso de autos, dos apercibimientos y una suspensión, todas sanciones consentidas por la actora-, la relación de proporcionalidad en la valoración de la injuria no debe limitarse al último hecho que determina el despido, sino que éste debe ser ponderado en su correlación con tales antecedentes, los que, por otra parte, fueron invocados en el telegrama rescisorio (v. fs. 118 y vta.).

      Sin perjuicio de lo cual manifestó el a quo que el último hecho desencadenante del despido -aplicarse un sedante mayor (fentanilo) en horas y lugar de trabajo- tuvo una enorme gravedad, ya...

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