Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2000, expediente C 71560

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala Primera confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno rechazó la demanda de indemnización por daños y perjuicios iniciada por C.A.C. y Clara Lagoria de C. por sí y representando a su hijo menor O.A.C. contra J.A.L. y la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 290/ 194).

Se alza la actora por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 297/ 299.

Con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 64, 71, 85 y 86 de la ley 5800 así como en la doctrina legal de esa Corte que cita (fs. 297 vta.), plantea como único agravio la violación por parte de la Cámara de la teoría del riesgo creado, al desestimar la acción intentada en base a una infracción a la ley de tránsito (fs. 297 vta./ 299).

Estimo que no asiste razón al recurrente.

De la simple lectura del decisorio atacado surge en forma evidente a mi juicio que el Tribunal ha aplicado efectiva y correctamente la doctrina del riesgo creado en este caso derivado de un accidente vial.

En fs. 289 vta./ 293 vta. no sólo expone de manera sintética los alcances de esta teoría introducida por la reforma al art. 1113 de nuestro Código Civil en el año 1968, sino que siguiendo el orden de agravios del aquí recurrente se aboca al análisis de la prueba reunida en autos para concluir en la existencia de culpa de un tercero (el conductor del biciclo) por el cual el demandado no debe responder esto es, la causal eximente de responsabilidad que preve la segunda parte del segundo párrafo del referido art. 1113 ver fs. 293 vta..

En tales condiciones, entiendo que lo que realmente agravia al recurrente es la tarea valorativa del juzgador que lo llevó a tener por acreditada la existencia de la “culpa del tercero” rechazando así la acción promovida.

Ello, sabido es, constituye una cuestión de hecho sólo abordable en casación ante el supuesto de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 57.268, sent. del 8797 entre muchos otros), vicio que en mi opinión no se ha demostrado, desde que la queja sólo trasunta una mera discrepancia subjetiva. Art. 279, C.P.C..

Por lo brevemente expresado, corresponde rechazar el recurso extraordinario traído (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., agosto 27 de 1998 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince...

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